CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10409-2014 Radicación n.° 55017 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLORIA PATRICIA ZAPATA LÓPEZ y LIQUITRANS S.A.S, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó a los intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual interpuesto por José Gilberto Castro y María Nelsy Naranjo Cardona contra Jorge Héctor Patiño Lugo, Gloria Patricia Zapata López, Transportes Puma y Liquitrans s.a.s. I.
ANTECEDENTES GLORIA PATRICIA ZAPATA LÓPEZ y LIQUITRANS S.A.S instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por los accionados. En lo que interesa a la impugnación, refieren que José Gilberto Castro y María Nelsy Naranjo Cardona iniciaron proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Jorge Héctor Patiño Lugo, Gloria Patricia Zapata López, Transportes Puma y Liquitrans s.a.s., con ocasión de la muerte del menor Carlos Eduardo Castaño Naranjo, ocurrida en accidente de tránsito el 10 de marzo de 2010, trámite dentro del cual se llamó en garantía a la aseguradora Colseguros.
Señalan que a través de sentencia de 30 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Manizales declaró civil y solidariamente responsables a Gloria Patricia Zapata, Jorge Héctor Patiño Lugo y Liquitrans S.A.S., los condenó a pagar los perjuicios morales; por su parte, condenó a la aseguradora Colseguros al pago de $75.000.0000 por concepto del daño causado por el vehículo.
Aduce que en dicho fallo únicamente se tuvo en cuenta una de las pruebas presentadas, esto es, el testimonio de una menor, hermana del menor fallecido, quien cambió su versión « por influencias de sus padres y terceros que pretendían resultar beneficiados con el proceso» y, se dejaron de valorar pruebas que acreditaban la culpa exclusiva de la víctima.
Indica que dentro del término de ley los apoderados de los condenados apelaron el fallo, recurso que fue concedido el 13 de septiembre de 2013 en el efecto suspensivo. Sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales a través de providencia de 20 de noviembre de 2013 admitió el recurso en el efecto devolutivo y luego, a través de proveído de 12 de noviembre de 2013, declaró desierto el recurso de apelación por no aportar las expensas necesarias para la expedición de copias.
Sostiene que con dicha actuación se vulneró el libre acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, en tanto que el juez de primera instancia ya había concedido el recurso en el efecto suspensivo, por lo que, estima, no le era dable al Tribunal modificarlo. Informa que posteriormente se inició proceso ejecutivo en contra de los condenados, y a través de decisión de 21 de abril de 2014 se libró mandamiento de pago.
Con base en los hechos narrados, los accionantes solicitan se declare la nulidad de todo lo actuado hasta antes de la promulgación de la sentencia de primera instancia, se declare la nulidad de la declaratoria de desierto del recurso de apelación y del mandamiento de pago librado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de junio de 2014, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, no hubo pronunciamiento de los accionados.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de junio de 2014, negó la tutela solicitada al considerar que la parte accionante no interpuso recurso alguno contra los autos de 20 y 27 de noviembre y 12 de diciembre de 2013, a través de los cuales se admitió la apelación en el efecto devolutivo, se concedió cinco días para pagar la expensas necesarias, y se declaró desierto el recurso de apelación, respectivamente.
Frente al mandamiento de pago, estimó que la tutela era prematura por estar pendiente la resolución de las excepciones propuestas. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Liquitrans S.A.S. impugnó la decisión, para lo cual señalo que en el caso sí se utilizaron las herramientas jurídicas al apelar el fallo de primera instancia, sin embargo, el Tribunal cambió el efecto del recurso, con lo cual desconoció la notificación que debía hacer a las partes de esa decisión. Tal situación generó que no existiera decisión de fondo frente al tema, lo que ocasionó que resultara más gravosa la situación de los accionantes.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado los accionantes con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de apelación, no hicieron uso adecuado del mismo, pues aunque interpusieron el mencionado recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión, al no haber pagado las expensas exigidas por el Tribunal accionado, mediante auto del 12 de diciembre de 2013 esa Sala lo declaró desierto.
Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso desestimado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del Art. 6º del D. 2591/91. Aunado a ello, observa la Sala que las providencias de 20 y 27 de noviembre de 2013, a través de las cuales se admitió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y se concedió el término de cinco días para suministrar las expensas necesarias, respectivamente, fueron debidamente notificadas a través de anotación en el Estado, tal y como consta en el sello impuesto por el Secretario de la Corporación accionada (fls. 606 a 609 del cuaderno principal).
Contra dichas decisiones los accionantes no manifestaron inconformidad alguna, y en tanto que no cancelaron las expensas requeridas, mediante proveído de 12 de noviembre de 2013 se declaró desierto el recurso de apelación, auto contra el cual tampoco se mostró reparo alguno. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De tal manera que, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, en contravía de los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Aunado a ello, en lo referente a lo expuesto por la parte accionante frente a la condena emitida en primera instancia, a juicio de esta Corporación, la misma no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoyan en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como en la providencia censurada de 30 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Manizales declaró civil y solidariamente responsable a Gloria Patricia Zapata López, Jorge Héctor Patiño Lugo y Liquitrans s.a.s. por el accidente de tránsito ocurrido el 10 de marzo de 2010, en donde falleció el menor Carlos Eduardo Castro Naranjo y los condenó a pagar las sumas de $47.160.0000 a María Nelsy Naranjo Cardona, $47.160.000 a José Gilberto Castro, $20.632.500 a Olga Lucía Valencia Naranjo y la suma individual de $11.790.000 a Luis Yorney, Edison Andrés, Yuli Andrea, José Gilberto y Luna Estrella Castro Naranjo.
Para el efecto estimó que no existió culpa exclusiva de la víctima conforme a las pruebas recaudadas. Señaló para el efecto: (…) Del material probatorio obrante en el proceso, no se puede deducir que haya existido culpa exclusiva de la víctima, pues lo único que sustenta dicha excepción es el testimonio del señor José Homero Ramírez, quien solo hace referencia a que el tracto camión se desplazaba por la vía y que Olga Lucía Valencia Naranjo le manifestó instantes después del accidente, que su hermano había dicho que se le iba a pagar a ese camión. Testimonio desvirtuado por la propia Olga Lucía y que pierde valor si se coteja con el material fotográfico que da cuenta de la posición del cadáver en la berma destinada al tránsito peatonal (fl. 18, C.3), situación coincidente con el gráfico plasmado en el informe Policial de Accidentes de Tránsito en el que se puede apreciar que la cabeza de la víctima quedó a 37 cm de la línea blanca (Fl. 141, c. 2).
Dichos elementos probatorios, analizados bajo las reglas de la experiencia, la sana crítica, los postulados de la razón principios elementales de la ciencia, llevan a la conclusión que el tracto camión efectivamente invadió la zona peatonal. (…) De ahí concluyó que « observando los resultados trágicos y la afectación padecida por los demandantes y, teniendo en cuenta el caso sub examine el impacto emocional, psicológico y moral sufrido por los padres y hermanos de menor fallecido, la temprana edad en que murió, las expectativas truncadas de verlo crecer como ser humano, el dolor por su muerte violenta y repentina, y en últimas la pérdida de índole irreparable que debe afrontar, se tasaran los perjuicios morales con base en el salario mínimo legal mensual vigente(…).
Como quiera que la parte accionante cuestiona la valoración probatoria efectuada por el Juzgado accionado, se debe aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de primer instancia fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12