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STL10408-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10408-2014 Radicación n.° 55085 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación formulada por JORGE IVÁN GIRALDO SALAZAR contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO, COLPENSIONES y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES JORGE IVÁN GIRALDO SALAZAR instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, IGUALDAD y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere que a través de la Resolución No. 03834/1987 le fue reconocida pensión de invalidez de origen profesional.

Sin embargo, mediante Resolución No. 0781/2002 el Seguro Social extinguió dicha prestación, en virtud de la revisión pensional efectuada, según la cual, la pérdida de capacidad laboral era del 20%. Indica que el día 14 de marzo de 2014 envió unos documentos a Colpensiones y al Ministerio accionado, en donde solicitó una nueva evaluación y calificación de la pérdida de la capacidad laboral, sin embargo se rehusaron a recibirlos.

Aduce que su salud e integridad física se ha visto afectada por el accidente de trabajo que sufrió en tanto que en la actualidad no puede mover ni girar su mano; su calidad de vida y la de su núcleo familiar se ha visto afectada porque no puede laborar. Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se ordene a Colpensiones expedir una « orden de traslado a la Junta Nacional de Invalidez» a fin que le sea practicada una nueva evaluación por la lesión derivada de accidente de trabajo y, en el evento que su discapacidad sea superior al 50%, se restablezca su pensión de invalidez.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas. Al interior del trámite, el Ministerio de Trabajo solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Para el efecto adujo que Colpensiones es una empresa de orden nacional, autónoma e independiente, a quien se le ha asignado el reconocimiento de pensiones por lo que, el Ministerio no está facultado para impartir instrucciones sobre la forma en que se deben resolver las solicitudes sobre las prestaciones económicas de los afiliados.

Por su parte, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitó se desestime la acción de tutela, por cuanto el dictamen de la Junta Regional que calificó la pérdida de capacidad laboral en un 20% se encuentra en firme y tiene plenos efectos legales. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1352/2013 las controversias que se susciten frente a los dictámenes en firme proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, deben ser dirimidas por la justicia ordinaria laboral.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de junio de 2014, declaró improcedente la tutela solicitada al considerar que es condición de procedibilidad de la acción de tutela que el afectado no disponga de medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismos transitorio para evitar perjuicio irremediable, lo que no ocurrió en el caso; así mismo, no se cumplió el requisito de inmediatez dado que la resolución que extinguió el derecho a la pensión de invalidez fue proferida hace más de 12 años.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial y señaló que la decisión de primer grado le niega la posibilidad de acceder a una nueva valoración de la pérdida de la capacidad laboral. Agrega que los derechos fundamentales constitucionales no tienen vencimiento, por ser irrevocables, inalienables, intrasmisibles e irrenunciables.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Así, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que no hay nada que censurarle a la decisión proferida en primera instancia, por cuanto el accionante tiene a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, esto es, la acción ordinaria laboral, llamada a ser activada contra la decisión de extinción de la pensión de invalidez originada en la disminución del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, que ahora por vía constitucional se controvierte, sin embargo, no hay constancia de su empleo.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación de del mecanismo judicial correspondiente por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de perjuicio irremediable invocado por el peticionario, que posibilite esa excepcional modalidad de protección. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que el amparo constitucional invocado, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra la Resolución No. 0781 de 20 de agosto de 2002, a través de la cual el Seguro Social le extinguió la pensión de invalidez por riesgo profesional (por arrojar el dictamen de calificación un 20% de pérdida de capacidad laboral), de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU-961/99. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue expedido el mencionado acto administrativo – 20 de agosto de 2002 - y la de interposición de la presente acción (5 de junio de 2014), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, resulta improcedente el amparo, tal y como lo concluyó el a quo.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8