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STL10406-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 4108 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10406-2014 Radicación n.° 55039 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación formulada por TRANSPORTES GÓMEZ HERNÁNDEZ S.A. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO, trámite al cual se vinculó a la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA Y SERVICIOS DE TRANSPORTE DE COLOMBIA UNTT Subdirectiva Seccional Apartadó. I.

ANTECEDENTES La empresa TRANSPORTE GÓMEZ HERNÁNDEZ S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la DEFENSA y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere que el 21 de mayo de 2013 la Unión Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios de Transporte de Colombia UNTT - Subdirectiva Seccional Apartadó, presentó pliego de peticiones ante la accionante.

Indica que el 28 de mayo de 2013, se reunieron las comisiones negociadoras de la empresa y el sindicato e iniciaron las conversaciones, donde el sindicato allegó algunos documentos que fueron requeridos por la empresa para continuar con la negociación. Sin embargo, en dicha reunión no se dialogó sobre el pliego de peticiones. Aduce que el 5 de junio de 2013, se llevó a cabo nuevamente otra reunión. En ella, la comisión negociadora de la empresa estimó que « no existían los elementos necesarios para garantizar la legalidad de un eventual acuerdo con un sindicato sobre un pliego de peticiones indebidamente aprobado y con una comisión negociadora indebidamente nombrada», razón por la cual, procedió a requerir al sindicato a fin que entregara copia de las actas en donde se aprobó el pliego y se designó a los negociadores.

De ahí que, afirma, no se abordó de fondo ningún punto del pliego de peticiones. Relata que por lo anterior, el 12 de junio de 2013 pidió al Sindicato que prorrogaran de común acuerdo el término de las conversaciones por 20 días más, sin embargo, el 14 de junio de 2013 el sindicato le negó la solicitud. Informa que pese a no haberse agotado la etapa de arreglo directo porque no se negoció de fondo ningún punto del pliego de peticiones, a través de Resolución No. 003480 de 26 de septiembre de 2013 expedida por el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio de Trabajo, se ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que resolviera el conflicto colectivo de trabajo.

Contra el mencionado acto administrativo, la parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo desatados a través de las Resoluciones Nos. 053301 de 26 de septiembre de 2013 y 01351 de 3 de abril de 2014, respectivamente, en las cuales se confirmó la decisión adoptada. Indica que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso por cuanto no se le permitió conocer y hacerse parte dentro del trámite, antes de resolver la petición de citar a un Tribunal de Arbitramento.

Así mismo, por cuanto no se decretaron las pruebas que solicitó en el trámite de los recursos y donde exigió una investigación administrativa contra de la organización sindical. Estima que de iniciarse un proceso judicial para controvertir la resolución del Ministerio accionado, cuando se profiera sentencia ya estaría causado un grave perjuicio irremediable para la empresa, por el impacto económico que representa un fallo arbitral en el que se le obligue a reconocer los derechos contenidos en el pliego de peticiones.

Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se ordene dejar sin valor las Resoluciones Nos. 003480 de 26 de septiembre de 2013, a través de la cual se ordenó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, 005301 de 26 de diciembre de 2013 y 01351 de 3 de abril de 2014, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación contra el primero de los actos administrativos referidos.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular al sindicato Unión Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios de Transporte de Colombia UNTT- Subdirectiva Seccional Apartadó. Al interior del trámite, el Ministerio de Trabajo solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por contar la parte accionante con medio de defensa judicial para reclamar sus derechos, como lo es, la acción de nulidad, a través del cual puede controvertir el principio de presunción de legalidad.

El Tribunal de Arbitramento obligatorio fue convocado conforme a lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto al culminar la etapa de arreglo directo sin acuerdo, los trabajadores pueden optar por aquél o por la huelga, de conformidad con lo normado en el CST, Art. 444. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de junio de 2014, declaró improcedente la tutela solicitada al considerar que existía medio de defensa judicial efectivo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

En cuanto al debido proceso, estimó que no fue vulnerado por el Ministerio accionado, dado que los actos administrativos fueron conocidos por la empresa y le fue garantizado el derecho de defensa y contradicción. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

Señaló que no le corresponde a la justicia contencioso administrativo conocer este tipo de conflictos, sino que lo procedente es acudir a la justicia ordinaria laboral; sin embargo, no resulta ser un medio idóneo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en tanto que, no es posible dentro de dicho proceso solicitar medida cautelar alguna de suspensión de los actos administrativos.

Manifestó también, que la demostración de un perjuicio irremediable es evidente porque « el Tribunal se conforma no para estar de adorno sino para que dicte un Fallo Arbitral con fundamento en una realidad en el cual es el PLIEGO DE PETICIONES que conllevan una erogación económica frente a un sindicato que solicitó al Ministerio de Trabajo la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento y este se le concedió en forma irregular».

Si bien la empresa conoció los actos administrativos demandados y ejerció los recursos de ley, no se sanea la violación al debido proceso, al no darle a conocer a la accionante el trámite surtido ante el Ministerio, de forma previa, a la expedición del acto administrativo que ordenó la constitución del Tribunal de Arbitramento. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable, situación ésta que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para tales fines. En el sub judice, el juez de primer grado negó el amparo al concluir que no se vulneraron los derechos fundamentales y tras estimar que la petente contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos expedidos por el accionado.

Se aportó al expediente la Resolución No. 03480 de 26 de septiembre de 2013, expedida por el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio de Trabajo, a través de la cual se ordenó la conformación de un Tribunal de Arbitramento para que estudie y decida el conflicto de trabajo existente entre la accionante y el sindicato Unión Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios del Transporte de Colombia UNTT - Subdirectiva Seccional Apartadó, para lo cual, estimó que «la manera para darle solución a los conflictos colectivos de trabajo promovidos por los trabajadores en las empresas, que prestan un servicio público esencial, consiste en ordenar la convocatoria del Tribunal de Arbitramento cuando la totalidad de las peticiones de los trabajadores en el conflicto colectivo de trabajo no han sido resueltas en la etapa de arreglo directo».

Dicha decisión fue confirmada mediante Resolución No. 005301 de 26 de diciembre de 2013, donde se expuso que no resultaba aplicable la L. 1437/2011, Arts. 37 y 38, en tanto que el « Tribunal de Arbitramento, es la consecuencia de una negociación colectiva, en la cual las partes no dirimieron sus diferencias en la Etapa de Arreglo Directo», cuyo procedimiento está expresamente regido por el CST, Art. 444 y, al tratarse de un servicio público esencial, la convocatoria del mismo tenía el carácter de obligatorio.

Así mismo, se advierte que al desatar el recurso de apelación a través de la Resolución No. 01351 de 3 de abril de 2014, expedida por el Ministro de Trabajo, se confirmó la Res. No. 3480 de 2013. Frente al argumento referente a la falta de comunicación de la solicitud del sindicato y a la aplicación de la L. 1437/2011, Art. 37, se consideró en el aludido acto administrativo: (…)No son de recibo las alegaciones presentadas por la potísima razón que las actuaciones adelantadas a efectos decidir acerca de las solicitud (sic) de convocatoria de Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que se estudie y decida un conflicto colectivo de trabajo no corresponde al trámite administrativo general sino a un procedimiento especial, como se pasa a explicar.

(…) En efecto, la competencia atribuida al Ministerio de Trabajo para adoptar la decisión de convocar a un Tribunal de Arbitramento Obligatorio se desprende de lo normado en los artículos 452 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 13 del artículo 22 del Decreto 4108 de 2011. El carácter especial de dicho trámite se reafirma con la competencia para conocer de las demandas o alegatos de nulidad de las actuaciones, la cual no corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa tal y como se desprende de las consideraciones de la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) Lo que se quiere mostrar es que, por el impacto que para el orden público puede significar la solución de los conflictos a través de figuras como el arbitramento, y por la connotación especial de que goza el Arbitramento Obligatorio, la decisión de este orden surte una etapa inicial en la cual el sindicato con la mera solicitud acompañada de los soportes de existencia de la organización y del agotamiento de las etapas que preceden la convocatoria del mismo, procede a decretar su convocatoria.

Es con posterioridad a dicha decisión que se habilita la intervención de la contraparte, en éste caso la empresa, a través de la presentación de los recursos de ley (…) De cara a la situación expuesta, se advierte la improcedencia de la acción de amparo promovida, por ser la determinación sobre la viabilidad de las pretensiones que aquí se reclaman, asunto que en manera alguna compete definir al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le han sido atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón a la empresa peticionaria, máxime cuando no se advierte de las pruebas allegadas la causación o amenaza de un perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.

Conforme lo indicado en precedencia, se itera, no es la tutela el medio indicado para definir la presente controversia y, en ese sentido, no es válido que por vía de tutela se sustituya a la autoridad judicial competente, en asuntos de su exclusivo resorte. De esta manera, no es viable revocar la sentencia de primer grado para, en su lugar, conceder el amparo deprecado, dado que tampoco se acreditó la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable, que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo.

Al respecto, destaca la Sala que el perjuicio aducido por la accionante lo hizo consistir básicamente en que el fallo arbitral que dicte el Tribunal convocado comportara una erogación económica en detrimento de la empresa, planteamiento que corresponde a simples conjeturas y, por ende, no existe en realidad una situación inminente y grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución, que justifique la intervención del juez constitucional en asuntos de competencia de otras autoridades judiciales.

De otra parte, frente a la supuesta vulneración al debido proceso de la empresa accionante, debe precisar la Corporación que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada por la censura, es necesario que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar a merced de suposiciones o hipótesis, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.

Entonces, al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar en la forma deprecada por el extremo demandante, tal y como acertadamente lo concluyó el a quo, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que se señala como desconocido por el Ministerio accionado.

Al respecto, se advierte que dentro del conflicto colectivo de trabajo existente se dio aplicación a lo dispuesto por las normas especiales que regulan el tema en el Código Sustantivo del Trabajo, por lo que procedió el Ministerio accionado a convocar el Tribunal de Arbitramento obligatorio, en ejercicio de la potestad que le ha sido conferida por el D.4108/2009, Art. 22, num. 13.

De lo anterior, se evidencia que no ha existido vulneración al debido proceso de la accionante, en tanto que el trámite surtido ha estado acorde con la normativa aplicable, se ha llevado a cabo por la autoridad competente y, dentro el mismo, se ha garantizado la publicidad de las actuaciones, así como el derecho defensa y contradicción de la empresa Transporte Gómez Hernández S.A., quien, tal y como se reseñó en precedencia, hizo uso de los recursos otorgados legalmente, los cuales fueron desatados de forma desfavorable a sus pretensiones.

De acuerdo a los motivos expuestos, se confirmara la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 3