CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43958 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10404-2016 Radicación n.° 43958 Acta Extraordinaria 72 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RITA CECILIA MARTÍNEZ DE CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, los cuales considera conculcados dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Martínez Castañeda contra la empresa Aservin S.A..
Para el efecto señala que al interior del citado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla pretendía la declaratoria de existencia de un contrato laboral a término indefinido entre la empresa demandada y el difunto Jaime Rafael Campis Rodríguez, el cual se dio por terminado con la muerte del trabajador el día 5 de enero de 1985 y como consecuencia de ello el pago de la pensión de jubilación conforme lo preceptuado en el artículo 276 del C.S.T..
Expone que el Juez de conocimiento, «declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Jaime Campi Rodríguez y la Empresa Asesorías y Servicios Industriales Aservin S.A., entre el 30 de noviembre de 1985 y el 2 de julio de 1986 y del 1 de agosto de 1986 a 31 de diciembre de 1986 porque no habían suficientes pruebas debido a que la entidad demandada nunca aportó las pruebas solicitadas en razón a que según ella, se quemaron sus archivos» y absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
Refiere que el Juzgado de primer grado otorgó el grado jurisdiccional de consulta, sin embargo la accionada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante providencia por proveído del 2 de mayo de 2016, lo declaró improcedente al concluir que la providencia no fue totalmente adversa al trabajador, en tanto que de acuerdo al artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., la sentencia de primera instancia le fue parcialmente favorable a la parte demandante.
Reprocha la actora la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto «porque se deniega el grado de consulta que hace parte del derecho adjetivo, con el argumento de que la sentencia de primera instancia no fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, sacrificando el derecho sustantivo como lo es la prestación de carácter laboral como la que pretende la demandante en su demanda».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoquen todas las providencias proferidas al interior del referido proceso y en su lugar se ordene a la sociedad demandada «responder por todas las pretensiones formuladas en la demanda de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 276 del C.S.T.».
Mediante auto calendado de 13 de julio de 2016, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Tribunal cuestionado adujo que al interior del citado asunto «no era procedente el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, teniendo en cuanta que el artículo 69 del C.S.T.S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, solo consagra dicha figura para aquellos eventos en que la sentencia de primera instancia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, situación que no se presentó en el caso de la accionante, pues, en primera instancia se accedió a la pretensión de declarar la existencia de un contrato de trabajo».
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, como la respuesta dada por el accionado Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral, encuentra la Sala que la vulneración que endilga el tutelante a la autoridad judicial cuestionada, efectivamente se materializó en el curso de la citada instancia, específicamente con la providencia del 2 de mayo de 2016, por lo que pasa a decirse.
Cree la accionante conculcados sus derechos fundamentales invocados, al denegarle el juez de segundo grado el grado jurisdiccional de consulta con fundamento en que según el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., la sentencia proferida por el a quo no fue totalmente adversa a las pretensiones de la demandante, en razón a que se accedió a la pretensión de declarar la existencia de un contrato de trabajo y absolvió en cuanto a las demás pretensiones, es decir en cuanto a la pensión sanción conforme lo estipulado en el artículo 276 del C.S.T..
Al respecto, no comparte esta Sala la determinación del Tribunal de declarar improcedente el grado jurisdiccional de consulta decretada por el a quo, con fundamento en que la pretensión la de existencia del contrato de trabajo, como pretensión declarativa fue despachada de forma favorable, por lo cual no se daban los presupuestos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo anterior, como quiera que de tiempo atrás esta Sala Laboral ha considerado que las pretensiones declarativas guardan íntima conexión con las de condena, en tanto que para el caso objeto de estudio la pretensión declarativa procuraba la existencia del contrato de trabajo a término indefinido al momento del fallecimiento del señor Campis Rodríguez, es decir el 5 de enero de 1987, al paso que la segunda buscaba la condena al pago de la pensión de jubilación conforme lo establecido en el artículo 276 del C.S.T..
Conforme lo anterior, al no haberse reconocido en la sentencia de primera instancia alguna de las pretensiones condenatorias de la demanda, ni ningún otro concepto derivado del contrato de trabajo cuya existencia se declaró parcialmente, la conclusión que seguía era que la sentencia de primer grado, le había resultado a la actora totalmente desfavorable, lo que hacía obligatorio el grado jurisdiccional de consulta, tal como lo considero el juez de primera instancia. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia del 2 de mayo de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de que se notifique de la presente providencia, surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2015 y, en ese sentido, proceda a dictar fallo, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso suplicado por RITA CECILIA MARTÍNEZ DE CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 2 de mayo de 2016, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, para que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de que se notifique de la presente providencia, surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2015 y, en ese sentido, proceda a dictar fallo, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9