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STL10404-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37092 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10404-2014 Radicación n.° 37092 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ NELSÓN VARGAS GÓMEZ contra SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y CITIBANK COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES JOSE NELSÓN VARGAS GÓMEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las accionadas. Plantea el accionante en el escrito de tutela, que instauró demanda ordinaria laboral en contra de Citibank Colombia S.A., con miras a obtener el pago de prestaciones sociales, reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, primas legales, extralegales y convencionales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indexación, horas extras, aportes dejados de efectuar a EPS, ARL, Caja de Compensación Familiar y Fondo de Pensiones, la cual fue decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que con sentencia del 30 de noviembre de 2009, absolvió a la demandada Citibank Colombia S.A. Señala que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de enero de 2012 confirmó tal determinación. Estima que lo resuelto por los juzgadores de instancia comporta vía de hecho por defecto sustancial y socava sus garantías fundamentales, toda vez que al estar demostrado la prestación del servicio se presumía la existencia de contrato de trabajo, por lo que le correspondía al empleador desvirtuar dicha presunción y mal podía exigírsele en su calidad de demandante acreditar la subordinación laboral.

Afirma que tiene 50 años de edad, se encuentra desempleado desde el 2011 y lo han rechazado en diferentes ofertas de empleo. Se encuentra en una situación económica difícil, tiene dos hijos menores, y los ingresos de su esposa « no alcanzan para atender todos los gastos de la casa». Acude entonces al presente amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales.

Solicita se deje sin efecto las decisiones tomadas en primera y segunda instancia y se informe al Ministerio de la Protección Social las irregularidades ocurridas por « realización de la contratación fraudulenta.» II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 21 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que, se encuentra el trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto por él frente al mismo fallo que aquí se censura; de donde cumple esperar el pronunciamiento al respecto. Del pantallazo que arroja el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se evidencia lo siguiente: Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se esté haciendo uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1º del Art. 6º del D. 2591 de 1991.

De otra parte, aunque el accionante manifiesta que se encuentra desempleado y en una difícil situación económica no aparece probado en el expediente que la situación que pregona es fundamental para saltarse la vía ordinaria elegida, por lo que para que proceda la intervención transitoria del juez constitucional es necesario que aparezca plenamente establecido la existencia de un perjuicio irremediable, situación que en este caso no acontece.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7