CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10403-2014 Radicación n.° 54861 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA LEONOR NEIRA DE ALBA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela que instaurara la recurrente en contra de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, al mínimo vital, a la vida digna y a la protección especial de «las personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas dentro del recurso extraordinario de revisión que interpusiera contra las sentencias proferidas en el juicio ordinario civil de divorcio y de liquidación de la sociedad conyugal que instaurara en su contra Abel María Alba Bernal.
Manifestó que en su contra el señor Abel María Alba Bernal instauró proceso de divorcio el cual le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, el cual mediante proveído del 10 agosto de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda pese a que aseguró que la parte demandante de forma falsa afirmó desconocer su paradero desde el 2001, razón por la que no concurrió dentro del citado juicio.
Que el señor Alba Bernal requirió con posterioridad la liquidación de la sociedad conyugal para lo cual declaró bajo la gravedad de juramento, que durante el matrimonio no fueron adquiridos bienes, lo que no se acompasa con la realidad, pues dentro de la vigencia de dicho vínculo señaló que adquirieron un lote y un apartamento, sin embargo y ante tal compromiso el juzgado de conocimiento emitió sentencia aprobando el trabajo de partición. Relató la actora que en mayo de 2013 y con el propósito de iniciar demanda a fin de obtener la cesación de los efectos del matrimonio católico, requirió el registro civil de matrimonio, momento en el que se enteró de la existencia de los trámites realizados por el señor Abel María Alba Bernal.
Que como consecuencia de lo anterior, en noviembre de 2013, solicitó a la autoridad judicial cuestionada declarar la nulidad de la cesación de los efectos civiles del matrimonio, trámite que fue denegado; así mismo formuló recurso extraordinario de revisión el 26 de enero de 2014 el cual fue rechazado el 27 de febrero de 2014 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que lo que pretende la actora es la revisión de la sentencia por medio de la cual se aprobó la partición y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal, lo que no es susceptible de dicho recurso, tal como lo señala la doctrina y la jurisprudencia. Cuestiona la actora, las providencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio su exesposo al ocultar la información de los bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal como el lugar de notificación de la accionante indujo al juez en error, lo que conllevó a manifiestos errores en la apreciación de las pruebas e impidiendo el derecho a la defensa de la actora.
Por lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello síntesis declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas tanto en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico como el de liquidación de la sociedad conyugal. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del 5 de junio de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que en cuanto al auto por medio del cual el Tribunal accionado rechazó el recurso extraordinario de revisión, no se cumple con el requisito de subsidiaridad en razón a que contra éste no interpuso el recurso de súplica, situación que de igual forma acontece en relación a la nulidad presentada ante el juez competente y que fuera rechazada de plano y contra la cual no interpuso recurso de reposición, de otra parte señaló que no se cumple con el requisito de la inmediatez en cuanto a los vicios alegados frente a las sentencias que datan del 10 de agosto de 2010 y el 25 de mayo de 2012, en la medida en la que fueron conocidas por la actora en mayo de 2013 y la presente súplica fue presentada el 23 de mayo de 2014.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 106 a la 113 del cuaderno de tutela, en los mismos términos del escrito inicial. III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiario, preferente y sumario dirigido a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar, que la misma no está llamada a la prosperidad, pues la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, tal como lo advirtió el Juez constitucional de primera instancia. Sobre el particular, aparece innegable que la peticionaria, dentro de la oportunidad legal y contra el auto por medio del cual el Tribunal accionado rechazó el recurso extraordinario de revisión debió hacer uso de lo dispuesto en el artículo 363 del C.P.C., y por tanto contra dicho proveído interponer recurso de súplica, por otra parte en cuanto al incidente de nulidad alegado ante el Juzgado de Familia el cual fue rechazada de plano, de igual forma debió hacer uso del mecanismo legal a fin de controvertir dicha situación como lo era el recurso de reposición; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a la cual, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
Finalmente, y tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que el Juzgado de conocimiento declaró la cesación de los efectos del matrimonio católico y la aprobó la liquidación de la sociedad conyugal, que lo fue, el 10 de agosto de 2010 y el 25 de enero de 2012, respectivamente, y la fecha en la que la actora indicó enterarse de dicha providencia, es decir en mayo de 2013, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el amparo solicitado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de junio de 2014, dentro de la acción instaurada por MARÍA LEONOR NEIRA DE ALBA contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de igual ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9