CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10402-2014 Radicación n.° 54833 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RODRIGO VALLEJO OCHOA y CARLOS ALFONSO LOZANO LOZANO contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 9 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes en contra del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESPINAL y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P..
I.
ANTECEDENTES Los actores solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las accionadas dentro del proceso ejecutivo laboral que instauraron en contra del Municipio de Espinal y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. Como sustento de sus pretensiones, manifestaron que promovieron proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Espinal quien el 28 de septiembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda, decisión que el 29 de noviembre de 2012, fue revocada por el Tribunal cuestionado que ordenó el reintegro de los actores.
Que promovieron un proceso ejecutivo laboral y el Juzgado, en el mes de agosto de 2013, remitió el proceso al agente especial designado por la Superintendencia de Servicios Públicos, dado que la ejecutada estaba intervenida por aquélla; que a la fecha no habían sido reintegrados a los cargos que ocupaban cuando ocurrió el despido; que la empresa desacató la orden judicial dada; que no les ha sido prestado el servicio de salud ni les han realizado aportes parafiscales, afectando con esto a su núcleo familiar; y que si bien la empresa está intervenida, está obligada a acatar la orden judicial de pago de salarios y prestaciones sociales.
Solicitan se ordene al Juzgado y a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P, cumplir el fallo que ordenó el reintegro. Por auto del 7 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas. Dentro del término de traslado, el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal manifestó que, mediante auto del 12 de febrero de 2014, el mandamiento de pago solicitado por los accionantes, respecto de la sentencia proferida en el proceso de fuero sindical, y en la cual se ordenó el reintegro, había sido remitida al agente especial designado por la Superintendencia de Servicios Públicos para la intervención de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta Sala, mediante ATL1778-2014 advirtió que no se integró a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la cual, mediante Resolución No. SSPD-20061300036085 del 28 de septiembre de 2006, dispuso la toma de posesión con fines liquidatorios de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., y por tanto declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 7 de febrero de 2014, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas.
Que subsanadas la anterior irregularidad; y ante el silencio guardado por parte de la Superintendencia de servicios Públicos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante sentencia del 9 de junio de 2014, negó el amparo peticionado, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad en razón a que los accionantes no interpusieron el recurso de reposición contra la decisión por medio de la cual el juez remitió por competencia a la Superintendencia de Servicios Públicos el citado proceso, decisión que en últimas no se torna ni arbitraria ni antojadiza, en razón a la imposibilidad del juez de librar mandamiento como quiera que la empresa accionada se encuentra en liquidación. II.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 316 a 321 del cuaderno de tutela en la que reitera las pretensiones de la acción. III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el Juez de conocimiento y la Corporación judicial puesta en entredicho, hayan actuado de manera negligente o arbitraria, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le fue otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación del juzgado accionado de remitir el proceso a la Superintendencia de servicios Públicos, obedece a que teniendo en cuenta que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., se encuentra en liquidación, carece la jurisdicción ordinaria laboral de competencia para adelantar los procesos ejecutivos y por tanto reside ésta en la Superintendencia, decisión que por demás contaba con los recursos de ley los cuales no fueron interpuestos, consignando en las decisiones que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones de índole jurídico que tuvo para tomar tal determinación, así como las interpretaciones que dieron a los hechos y la apreciación de las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada está arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Finalmente, no desconoce la Sala Laboral, la falta de cumplimiento de la sentencia que reconoció la pretensión de reintegro de los actores a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo del espinal E.S.P., pese a ello debe indicarse que es al interior del proceso de liquidación que se encuentra surtiendo ante la Superintendencia de Servicios Públicos que deben realizar las actuaciones necesarias a fin de obtener el acatamiento de los referidos fallos, pues tal como se indicó anteriormente carece la jurisdicción ordinaria laboral de competencia para adelantar los procesos ejecutivos.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 9 de junio de 2014, dentro de la acción instaurada por RODRIGO VALLEJO OCHOA y CARLOS ALFONSO LOZANO LOZANO contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESPINAL y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P., trámite al cual se vinculó a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9