Micelio
STL10401-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2048 de 1993Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10401-2014 Radicación n.° 54789 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAFAEL EDUARDO CASTRO PÁEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 27 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el EJÉRCITO NACIONAL – QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO y el DISTRITO MILITAR No. 37.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la igualdad y dignidad humana. Manifestó que el 22 de marzo de 2007 en cumplimiento del deber Constitucional y legal, y con el fin de definir su situación militar, al cursar grado once inició los trámites para definir su situación militar por intermedio de la Institución Estudiantil Regional (INTER), en la cual se encontraba matriculado.

Que fue citado en varias oportunidades por parte de la Zona de Reclutamiento accionada a las cuales compareció, sin embargo advirtió que la última citación que le hicieran en noviembre del mencionado año en la cual debía demostrar su inhabilidad para prestar el servicio militar, en razón a que sufrió un trauma craneoencefálico en el año 2006, fue aplazada y que pese a que la accionada tenía sus datos personales no le fue notificada la nueva fecha.

Señaló que las etapas del proceso consagrado en el Decreto 2048 de 1993 y la ley 48 de 1993 no se llevaron a cabo por causa imputable de la Entidad accionada quien no realizó «una tercera citación», por lo que tuvo que atender «asuntos de mayor necesidad», como lo es su educación, ya que se presentó a la Universidad de Cartagena en la facultad de Derecho y Ciencias Políticas donde terminó materias en julio de 2013.

Que en febrero de 2014 se acercó al Distrito Militar No. 37, con el fin de resolver su situación militar y poder graduarse, pese a ello, le fue informado que se encontraba remiso desde el 2008, razón por la que debía asistir a una «jornada especial de remisos», a la cual asistió el 3 de marzo del presente año donde le indicaron que tenía 7 multas y que le serían disminuidas mediante la resolución 015 del 3 de marzo del mimo y en la que se le impuso una multa de dos salarios mínimos, legales y vigentes, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales no salieron abantes a sus pretensiones.

Reprocha el actor que la actuación de los accionados vulnera sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio la actuación de las autoridades cuestionadas no se acompasa con los postulados del debido proceso administrativo, como quiera que el acto administrativo no fue notificado de forma personal y por tanto no tuvo la oportunidad de interponer los respectivos recursos de ley, así mismo requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio en razón a que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no es el mecanismo idóneo a fin de obtener las garantías que requiere por cuanto de ello depende su graduación como profesional, advirtiendo que no posee recursos económicos para pagar la multa que le fue impuesta, pues se encuentra laborando en la Rama Judicial como ad honorem.

De igual forma, adicionó la acción de tutela en el sentido de precisar que previamente interpuso acción de tutela, la cual fue declarada improcedente en razón a que tenía otros mecanismos como quiera que debía agotar los recursos contra el acto administrativo. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos constitucionales invocados, y como consecuencia de ello se revoque su condición de remiso y las multas que le fueron impuestas, así mismo se expidan los recibos de pago para la expedición de su libreta militar.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En virtud del auto del 15 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la presente acción de tutela y el 27 de mayo de 2014 negó el amparo suplicado al considerar que existe temeridad en la acción al comparar las dos acciones de tutela presentadas por el actor, con las que concluye que hay «similitud de la identidad de las partes, de los hechos, de las pretensiones, de los fundamentos de derecho, es decir, que un escrito y otro es idéntico».

III. IMPUGNACIÓN         Inconforme con la anterior decisión, el accionante a través de escrito visible a folios 192 a 195 del cuaderno de tutela, señaló su inconformidad con el fallo de la referencia, bajo similares argumentos del escrito inicial, poniendo de presente que no existe temeridad en la acción, en razón a que la segunda acción de tutela va encaminada a controvertir la decisión de la accionada de no reponer y confirmar la resolución 015 del 3 de marzo de 2014, así mismo, que en su caso se debió aplicar la sanción consagrada en los literales b) y d) de los artículos 41 y 42 de la ley 48 de 1993, respectivamente, de probarse que es remiso por cuanto nunca fue citado para el trámite de los exámenes y por no haber sido notificado de su situación de remiso en el 2008.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En primer lugar debe señalarse que no le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, al indicar que la presente súplica es temeraria, pues tal como lo señala el actor, si bien es cierto sus escritos son idénticos también es cierto que el último contiene su inconformidad en cuanto a los actos administrativos proferidos por la Zona Quinta de Reclutamiento, por medio de la cual no se levantó la multa por remiso.

Ahora bien, descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, toda vez que la procedencia de las pretensiones del actor en cuanto a la decisión por medio de la cual se le condonó cinco multas y le fue levantada la condición de remiso y por tanto fue sancionado con una multa de dos salarios mínimos mediante la resolución No. 015 de 2014 la que fue notificada personalmente y contra la cual el accionante interpuso los respectivos recursos de ley los cuales fueron resueltos de forma desfavorable a sus pretensiones, son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al tutelante, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando el actor cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la cual puede acudir y donde puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 27 de mayo de 2014, dentro de la acción instaurada por RAFAEL EDUARDO CASTRO PÁEZ contra el EJÉRCITO NACIONAL – QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO y el DISTRITO MILITAR No. 37. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8