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STL1040-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación n.° 105675 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1040-2024 Radicación n.° 105675 Acta 01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación formulada por DIANA MILENA PINEDA ZUSUNAGA, en nombre propio y de sus hijos menores de edad OOO y GGG[footnoteRef:1], contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela que instauró, en la misma calidad, frente a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL, ambos de la misma ciudad. [1: Se suprime el nombre de los menores, conforme al artículo 7 de la Ley 1581 de 2012.] I.

ANTECEDENTES La accionante, en nombre propio y en representación de los menores OOO y GGG, acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. De los documentos aportados al trámite preferente, se extrae que ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué cursó proceso de pertenencia con radicación 2017-00437, promovido por Óscar Eduardo Moreno contra Mauricio Yesith Moreno Martínez, último que, a su vez, demandó en reconvención pidiendo la reivindicación del mismo inmueble objeto de la demanda principal.

El asunto se resolvió a favor de Mauricio Yesith Moreno Martínez en sentencia de 24 de julio de 2019, mediante la cual el juzgado ordenó al demandante inicial entregar el bien que pretendía usucapir, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué el 25 de marzo de 2022. Narró la accionante que es esposa del demandante Óscar Eduardo Moreno y reside con sus hijos menores en el inmueble mencionado, en tal orden, es la poseedora del predio, hecho por el cual se encuentra adelantando un proceso de pertenencia ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, con radicado 2023-00154-00.

Afirmó que, en virtud de la sentencia proferida en el proceso 2017-00437-00, se han adelantado diligencias encaminadas a entregar el inmueble a Mauricio Yesith Moreno Martínez, motivo por el cual, el 29 de agosto de 2022, presentó incidente de oposición, pero fue resuelto negativamente por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, mediante auto de 23 de enero de 2023.

Refirió que el 2 de febrero de 2023, el mismo juzgado antes mencionado libró despacho comisorio para la diligencia de desalojo; que presentó incidente de nulidad y el despacho en cita lo resolvió de manera desfavorable, a través de auto de 17 de mayo de 2023. Explicó que, inconforme con las anteriores actuaciones, interpuso acción de tutela el 14 de junio de 2023, contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso; invocando medida provisional para suspender cualquier diligencia en el proceso de entrega del bien, hasta que se resuelva el proceso de pertenencia que ella adelanta.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que admitió la acción el 15 de junio de 2023 y accedió a la medida provisional solicitada; no obstante, posteriormente, en sentencia de 29 de junio de 2023 negó la tutela, al considerarla improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, al encontrarse en trámite el proceso verbal de pertenencia promovido por la tutelante.

La accionante impugnó el fallo constitucional y, mediante providencia de 8 de agosto de 2023, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decretó la nulidad de lo actuado en la acción de tutela, al advertir que no se vinculó al agente del ministerio público, pese a estar involucrado menores de edad. El 10 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Civil de Circuito anuló lo tramitado en la tutela e integró debidamente el contradictorio, surtido lo cual, el 24 de agosto de 2023, negó la tutela, al considerar que la accionante ha tenido todos los medios de defensa ordinarios, extraordinarios y constitucionales, de los cuales hizo uso, pero la declaratoria de improcedentes por las autoridades judiciales no implica vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues es claro que la acción de tutela no está prevista para contrariar decisiones judiciales que sean legales.

Además, constató que existía multiplicidad de tutelas con la finalidad de suspender la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de debate y requirió a Diana Pineda Zusunaga para que se abstenga de activar nuevas solicitudes de tutela entre las mismas partes, mismos hechos y pretensiones, so pena de iniciar incidente por temeridad y sancionarla pecuniariamente.

Impugnada la decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial la confirmó, al advertir abuso del derecho o temeridad en el actuar de la promotora. La accionante acudió a la presente tutela porque considera que, al proferir el fallo de segunda instancia en el trámite constitucional antes descrito, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué transgredió sus garantías, toda vez que pasó por alto que existían elementos de juicio suficientes para suspender la entrega del inmueble, hasta tanto se agoten las instancias que en derecho le asisten dentro de la acción de pertenencia que actualmente promueve.

Por tanto, solicita dejar sin efecto dicho fallo constitucional y, en su lugar, se ordene al Tribunal expedir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 2 de noviembre de 2023 admitió la acción de tutela y negó la medida provisional consistente en la suspensión de cualquier diligencia dentro del proceso de entrega de que trata el expediente 2017-004370.

Durante el terminó correspondiente, el Juez Segundo Civil Municipal de Ibagué hizo un recuento del juicio de pertenencia radicado 2017-00437 e indicó que al interior del mismo se ha intentado cumplir con la diligencia de entrega del inmueble en disputa; no obstante, la hoy accionante ha promovido siete acciones de tutela anteriores, todas desestimadas en las respectivas instancias.

Agregó que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales invocados por la promotora; por el contrario, desplegó todas las actuaciones pertinentes, oportunas y legales para garantizarle el debido proceso. A su turno, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué informó que en su despacho se presentó demanda de pertenencia que promovió Diana Milena Pineda Zusunaga contra Mauricio Yesith Moreno Martínez (radicado 2022-00217), la cual, por su manifestación de impedimento, se reasignó a su homólogo Primero Civil del Circuito.

Por su parte, el Procurador Judicial de Familia de Ibagué solicitó denegar el amparo, al estimar que la controversia planteada por la actora ya fue decidida en tutela anterior. A su vez, el Juez Primero Civil del Circuito de esa ciudad señaló que conoció en primera instancia la tutela rad. 2023- 00150, la cual denegó, al encontrar que la accionante impulsó múltiples tutelas con iguales hechos y partes.

Por otra parte, quien actúa en calidad de curadora ad-litem de las personas inciertas e indeterminadas en el proceso de pertenencia promovido por Óscar Eduardo Moreno, solicitó denegar la protección rogada dado que, en su parecer, no se advierte vulneración de derechos fundamentales, en tanto se les ha dado el trámite respetivo a todas las actuaciones del proceso.

Mediante sentencia de 16 de noviembre de 2023, la homóloga de Casación Civil denegó el amparo solicitado, tras estimar que no se configuraban las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela. Adicionalmente, observó que se encuentra pendiente que la Sala de Selección de la Corte Constitucional decida si revisará o no el fallo criticado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, ratificando las pretensiones del escrito introductorio. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que se revoquen decisiones en ellas adoptadas. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el particular, en sentencia CC SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

Al descender al sub lite, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el fallo constitucional proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuyo contenido se censura. En este orden, retomando lo dicho en precedencia, las acciones contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela.

Ahora bien, al revisar el expediente conforme a los anteriores criterios, se verifica que en el asunto constitucional bajo el radicado 73001310300120230015000, hoy controvertido, se notificó a todas las partes y terceros intervinientes en las actuaciones adoptadas en dicha senda tuitiva, de modo que no se configura una indebida integración del contradictorio que se traduzca en vulneración al debido proceso.

De otra parte, con respecto al hecho fraudulento que, según se indicó, es la otra excepción para que proceda la tutela en contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual, es preciso recordar que su configuración: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.

La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019. Tales presupuestos, en el caso bajo estudio, no se alegaron y, mucho menos, se configuraron, dado que la convocante no atribuyó a las autoridades convocadas «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes » en el trámite y expedición de la providencia que se censura, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta ».

Por el contrario, se limitó a censurar los argumentos de fondo y la valoración probatoria en las que se sustentó el fallo constitucional que cuestiona. Bajo tales parámetros, si bien la actora pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, en su parecer trasgredido, lo que verdaderamente se advierte es la intención de acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por la autoridad judicial enjuiciada, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, como ya se explicó, de ahí su improcedencia. Aunado a lo anterior, es oportuno indicar que el fallo de tutela cuestionado aún está pendiente de revisión ante la Corte Constitucional; por tanto, la convocante tiene a su alcance la posibilidad de formular mecanismo ciudadano de insistencia ante dicha Corporación, si así lo estima pertinente.

Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, y cúmplase  GERARDO BOTERO ZULUAGA   Presidente de la Sala  FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   ACLARO VOTO CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   ACLARO VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00