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STL1040-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1040-2016 Radicación n.° 42420 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA CONSUELO CEPEDA CASTRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES MARÍA CONSUELO CEPEDA CASTRO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la i gualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso, a la salud, y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Refirió la parte accionante, que estuvo vinculada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, al Instituto de Seguros Sociales, en adelante –ISS-, y a la actual Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante –COLPENSIONES-, afirmó haber cotizado un tiempo total de 978,8 semanas, discriminadas de la siguiente manera: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Desde el 16 de noviembre de 1975 a 23 de marzo de 1982, para un total de 2320 días o 331, 42 semanas.

INSTITUTO DE TRÁNSITO DE BOYACÁ: Desde el 27 de septiembre de 1993 a 31 de agosto de 2002, para un total de 3257 días o 465.28 semanas. Como INDEPENDIENTE: Desde el 1º de marzo de 2008 a 30 de junio de 2009, para un total de 485 días o 69,28 semanas. Y desde el 1º de agosto de 2010 a 30 de septiembre de 2012 para un total de 790 días o 112,85 semanas.

Conforme a lo anterior, manifestó que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, esto es, el primero de abril de 1994, tenía 39 años edad, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley antes mencionada; así mismo, sostuvo que para el día 19 de noviembre de 2009, ya era beneficiaria a obtener su pensión según ese régimen de transición, por haber cotizado 500 semanas dentro de los últimos veinte (20) años, esto es, desde el 19 de noviembre de 1989 hasta el 19 de noviembre de 2009.

Ahora bien, luego de hacerle un estudio a la historia laboral de la accionante expedida por COLPENSIONES, son visibles las inconsistencias en las que recae la entidad a la hora de reportar y sumar la totalidad de las semanas cotizadas por la actora, arrojándose un déficit de semanas, faltando un total de 349,13 semanas cotizadas, que sumadas a las reportadas darían como resultado el derecho de la actora a su pensión de vejez.

Contra la anterior inconsistencia, la accionante ha interpuesto las peticiones necesarias para solicitar y recibir su pensión de vejez, la cual ha sido negada por el ISS, alegándose la existencia de periodos no cancelados y otros cancelados extemporáneamente sin haberse pagado el respectivo interés; así mismo y en ese mismo sentido, COLPENSIONES, expidió la Resolución No. 324191 del 28 de noviembre de 2013, donde también acepta que la accionante es beneficiaria del régimen de transición, no obstante no es posible reconocerle la pensión de vejez, alegando que la solicitante «No tiene derecho a una pensión de vejez al no contar con 20 años de servicio cotizado al sector público, razón por la cual NIEGA la pensión de vejez solicitada».

En vista de lo anterior, y, en forma preferencial aduce la parte accionante que teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, se le debe aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, la cual correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual resolvió el 24 de abril de 2015, absolver a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda instaurada por la actora, específicamente respecto al reconocimiento, liquidación y pago de la Pensión de Vejez, a la cual manifiesta tener derecho la actora, junto con sus reajustes anuales y mesadas adicionales a partir del día 19 de noviembre del año 2009.

Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso el respectivo recurso de apelación en contra de lo resuelto por el A quo, correspondiéndole la revisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su Sala Laboral, el cual resolvió en fecha 24 de noviembre de 2015, confirmando lo fallado por Juzgado, alegando que la señora Cepeda Castro no cumplía con los requisitos para acceder a la Pensión de Vejez esto, por cuanto, no acreditaba la cantidad de semanas mínimas exigidas por la Ley, y al no ser posible acumular los tiempos laborados en el sector público y los cotizados directamente al ISS.

Afirma la parte accionante, que los criterios tenidos en cuenta por la justicia ordinaria laboral y la Honorable Corte Constitucional son perjudiciales, por cuanto son disimiles a la hora de resolver los casos análogos; toda vez que la Corte Constitucional permite se acumulen los tiempos laborados en el sector público sin cotización al ISS y las semanas cotizadas al mismo a través de distintas entidades, mientras la justicia ordinaria laboral no. (Fls. 1 a 20) Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales; dejando así sin efectos, la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a la vez, confirmó la sentencia proferida el 24 de abril de 2015, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad.

(fl. 10). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizadas por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la actora frente a la valoración que del acervo probatorio efectuó el Tribunal accionado al proferir la sentencia que por esta vía ataca, pues, en su criterio, se incurrió en indebida estimación de la plataforma probatoria, específicamente en lo que tiene que ver con la historia laboral, pese a lo cual dejó de interponer el recurso extraordinario que cabía contra la misma.

En tal sentido, cumple precisar que la propia Constitución Política reviste de autonomía y jurisdicción a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el juzgador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el tutelante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. Así las cosas, el juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia revisora de la valoración probatoria del juez natural que conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión ostensible del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta, en tanto que la decisión confutada se encuentra cimentada en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en una razonada apreciación del material probatorio, que llevó al Tribunal censurado, que mediante sentencia de 24 de noviembre de 2015, resolviera confirmar la providencia consultada dictada por el A quo.

Para ello edificó, sus consideraciones de la siguiente manera: En primer lugar, indicó “ no acreditaba la cantidad mínima de semanas de cotización exigidos en el Articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al no ser posible acumular dentro de este régimen pensional los tiempos laborados en el sector público y a otras cajas o fondos de previsión social y los cotizados al ISS directamente”.

Además, se agrega con respecto a las cotizaciones efectuadas en la citada resolución, para lo cual se transcribe que la accionante, “no reúne los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por cuanto, aunque cumple el requisito de la edad exigida, no acredita el requisito de 1175 semanas requeridas para el año 2010.

Toda vez que acredita un total de 922 semanas cotizadas.” Por otro lado, mal puede perseguir la petente, la protección de sus derechos fundamentales, pues contó con mecanismos defensivos idóneos al interior del proceso ordinario laboral, que por su propia incuria no empleó, como lo era el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, de manera que, no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Cabe insistir en que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que puedan acudir las personas que han puesto en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, cuando sus pretensiones no salen avante en la forma, términos o cuantía que esperan que la justicia les dispense, máxime en casos como el presente, en que las partes en contienda tuvieron la oportunidad de acceder a los órganos jurisdiccionales con plenitud de garantías, observando el debido proceso, ante un juez natural imparcial y con la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa frente a sus intereses y aspiraciones, en la forma y términos que la legislación establece, conforme su ha dejado dicho en este caso.

En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado, al no encontrar vulneración de los derechos fundamentales invocados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARÍA CONSUELO CEPEDA CASTRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 10