Micelio
STL1040-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1040-2014 Radicación n° 52029 Acta n°. 3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ HERNÁN MATEUS ROJAS, VÍCTOR JULIO, JHON WALTER, WILMAR DOMÍNGUEZ ROJAS Y LUZ STELLA SALAZAR contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de noviembre de 2013, que negó la acción de tutela instaurada por los recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I-.

ANTECEDENTES Los impugnantes instauraron la presente acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran les fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario civil de declaración de existencia de unión marital de hecho que promoviera Esneda Aguiar Berján contra los accionante y herederos de Abelardo Coy Velandia.

Manifiestan que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá quien en virtud de la sentencia de fecha 1º de junio de 2009 declaró infundadas las excepciones denominadas «inexistencia de comunidad de vida permanente y singular, y prescripción de la acción», y por tanto accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado quien decretó la nulidad de todo lo actuado ordenando vincular «a todas las personas que deben concurrir al proceso».

Que subsanadas las anteriores irregularidades e integrada la parte pasiva, nuevamente los demandados proponen iguales excepciones de «inexistencia de comunidad de vida permanente y singular, y prescripción de la acción», prosperando la excepción de prescripción y por tanto negando el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, tal como quedó consignado en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá y que fuera revocada por el Tribunal accionado el 30 de julio de 2013, para en su lugar declarar que entre el causante y la demandante existió sociedad conyugal patrimonial desde el 23 de diciembre de 1999 hasta el 10 de septiembre de 2005.

Se duelen los petentes de la decisión adoptada en segunda instancia, con la cual señalan se incurrió en vías de hecho debido a la carencia de valoración probatoria dentro del proceso, así como las excepciones planteadas entre las cuales está la prescripción, agregando que pese a que procede el recurso de casación, este no fue interpuesto ante la carencia de recursos.

Por todo lo anterior, solicitan al juez constitucional amparar el derecho deprecado y, como consecuencia de ello, se revoque la providencia proferida por el Tribunal accionado. La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante sentencia calendada de 119 de noviembre de 2013, negó el amparo peticionado al considerar que el presente asunto no puede ser amparado a través de este mecanismo constitucional, al disponer los accionantes de otro medio de defensa judicial como lo era el recurso extraordinario de casación, el cual no fue interpuesto.

Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folio 86 del cuaderno de tutela y sustentado en esta instancia bajo los mismos argumentos del escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia los accionantes no hicieron uso de los mecanismos que la ley les confiere para atacar la decisión de segunda instancia que les fue desfavorable, pues contra ella procedía el recurso de casación el cual no fue interpuesto, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de los accionantes o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de noviembre de 2013, dentro de la acción instaurada por el apoderado de JOSÉ HERNÁN MATEUS ROJAS, VÍCTOR JULIO, JHON WALTER, WILMAR DOMÍNGUEZ ROJAS Y LUZ STELLA SALAZAR contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2