CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL104-2016 Radicación n.° 42064 Acta Extraordinaria 2 Bogotá, D. C., (13) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GABRIEL EDUARDO VILLAREAL BERMUDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se debe vincular al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, los cuales considera conculcados dentro del proceso ordinario laboral que promoviera contra Colpensiones. Afirma que en virtud del cumplimiento de un fallo de tutela, el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución No. 033888 del 26 se septiembre de 2011 le reconoció la pensión de vejez a partir del 29 de junio de 2005, de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
Que el 21 de febrero de 2012 requirió al ISS el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, el cual le fue negado mediante Resolución No. 26172 del 26 de julio de igual año, reclamación que nuevamente le fue negada en virtud de la Resolución No. GNR 32503 del 5 de febrero de 2014. Reprocha el petente la decisión proferida en segunda instancia, al considerar que con ella se está vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio la autoridad judicial accionada «hizo una desacertada interpretación frente a la fecha en que fue reconocida [su] pensión de vejez, la cual data del año 2011 y no del año 2005, como erróneamente lo entendió», así mismo que no fue tenido en cuenta que interrumpió la prescripción mediante la reclamación que hizo al ISS del 21 de febrero de 2012.
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se le ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reconozca el derecho que le asiste del incremento del 14% por persona a cargo desde el 29 de julio de 2005 fecha en que causó su derecho a la pensión. Mediante auto calendado de 9 de diciembre de 2015, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Tribunal cuestionado adujo que al interior del citado asunto «la Sala encontró que había lugar a revocar la decisión en virtud de que la pensión había sido concedida por orden de tutela a partir del 29 de julio de 2005, cuya solicitud fue negada por no cumplir los requisitos, y en el acto administrativo se dejó la constancia de que el demandante no cumplía con el derecho a la pensión. Se tuvo en cuenta que desde esa fecha el accionante pudo ejercer la acción correspondiente para lograr el reconocimiento del derecho, dejando transcurrir los tres años que señala la norma».
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar.
Cree el accionante conculcados sus derechos fundamentales invocados, al dar por probado el tribunal cuestionado que el término para contabilizar la prescripción, en materia de incrementos pensionales, es de tres años los cuales comienzan a correr desde el momento de la exigibilidad de la obligación, es decir a partir de la fecha en que se reconoce la pensión, que para el caso del actor fue el 29 de junio de 2005, pues considera que contrario a lo afirmado por la autoridad judicial cuestionada, tan solo hasta el 2 de noviembre de 2011 fue notificado por parte del Instituto de Seguro Social de la resolución No. 033888 del 26 de septiembre de 2011 por medio de la cual le fue reconocida la pensión de vejez en virtud de un fallo de tutela, fecha última en la que se debió comenzar a contabilizar el término para la prescripción teniendo en cuenta que la reclamación del incremento pensional fue del 21 de febrero de 2012, lo que no daría lugar a declarar probada la citada excepción planteada por la parte demandada.
Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, encuentra la Sala que la vulneración que endilga el tutelante a la autoridad judicial cuestionada, efectivamente se materializó en el curso de la citada instancia, por lo que pasa a decirse. Esta Sala Laboral en pretérita oportunidad analizó la naturaleza del incremento pensional en sentencia CSJ, 12 de dic. de 2007, rad. 27923 del 12 de diciembre de 2007, en el sentido de indicar que los incrementos pensionales no son parte integrante de la pensión, resultando prescriptibles, para lo cual concluyó: No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos ‘subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen’, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.
(Subrayas y negrillas fuera de texto) Ahora bien, revisado el audio que comporta la audiencia pública celebrada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de mayo de 2015, se observa que el fundamento de la decisión se soportó en que «la pensión del demandante fue reconocida (…) por una orden de tutela a partir del 29 de julio de 2005, fecha en la que inicialmente le había sido negada por no cumplir los requisitos, la entidad cumplió el fallo en virtud de los artículo 174 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, dejando la constancia que el actor no cumple con el derecho a la pensión, por lo que desde esa fecha el demandante bien pudo solicitar el reconocimiento del 14% deprecado junto con la pensión a la que consideraba tenía derecho, transcurriendo más de diez años de esta fecha, lo que da lugar a que se declare la prescripción de la acción para reclamar el derecho», es decir, la Sala accionada consideró que teniendo en cuenta que al actor previamente al fallo de tutela se le negó el reconocimiento de la pensión por no cumplir con los requisitos de ley, era desde aquélla fecha que el tutelante debía promover el proceso en aras de obtener el reconocimiento del derecho pensional y de sus incrementos.
De acuerdo con lo anterior, no comparte la Sala el criterio del juez colegiado al contabilizar el término de la prescripción, pues la exigibilidad de los incrementos pensionales se dan desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión ya sea de vejez o invalidez, entendiendo que tal calidad de pensionado empieza a contarse es a partir de la notificación del acto administrativo que otorga tal condición, pues es desde la citada notificación que surge el derecho, lo que por demás permite el cumplimiento del principio de publicidad que debe revestir las actuaciones judiciales y administrativas.
En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia del 28 de mayo de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en un término no mayor de 48 horas dicte la sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales suplicados por GABRIEL EDUARDO VILLAREAL BERMUDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 28 de mayo de 2015, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que en un término no mayor de 48 horas la citada autoridad judicial dicte la sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9