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STL104-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34966 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL104-2014 Radicación No. 34966 Acta No.1 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NIEVES DEL SOCORRO REZA DE SIERRA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Señala la accionante que el ISS le reconoció pensión de vejez mediante resolución 02765 del 25 de abril de 2008, con fundamento en la L. 71/1988 Art. 7 parágrafo; que agotada la vía gubernativa presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en la L.100 de 1993 Art.36, y por ello se le aplicara el A 049/1990, aprobado por el D.958 del mismo año, esto es, que se reliquidara su pensión de vejez aplicando una tasa de reemplazo del 90%, y no del 75% como hizo el ISS, sobre el ingreso base de liquidación establecido en $ 710.143.oo Que el juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla puso fin a la primera instancia, mediante sentencia absolutoria del 28 de octubre de 2011; decisión que recurrida en apelación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por proveído del 29 de febrero de 2012; que el recurso extraordinario de casación que presentó contra la sentencia del ad quem fue denegado por falta de interés para recurrir, por auto del 6 de noviembre de 2012.

Argumentó que el juzgado accionado no hizo una integral, completa y razonada valoración probatoria, desconociendo varias pruebas documentales allegadas al plenario y que demostraban las vinculaciones laborales que tuvo; que en la misma indebida apreciación probatoria incurrió el Tribunal accionado al refrendar el análisis probatorio que hizo su inferior.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso, a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa. Solicita que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia y se ordene al Juzgado de primera instancia que profiera nueva decisión en la cual se declare probado que la accionante “ cotizó al ISS 981,86 semanas de las cuales 861,32 fueron cotizadas (…) dentro de los últimos veinte años al cumplimiento de la edad de pensión; y que (…) cotizó al Hospital San Diego de Cereté un total de 636 semanas.

Para un gran total de 1567 semanas cotizadas ”; que el juez declare probado que la actora es beneficiaria de la pensión de vejez prevista en el A. 049/1990 con una tasa de reemplazo del 90% sobre el ingreso base de liquidación, por haber cotizado más de 1250 semanas. II.TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 18 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos constitucionales. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional pues, de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el asunto bajo análisis, la tutelante no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar las sentencias proferidas el 28 de octubre de 2011 y 29 de febrero de 2012, se advierte que, entre la data de la última providencia y la de presentación del escrito de tutela -12 de diciembre de 2013-, transcurrieron más de veintiún (21) meses, lapso de tiempo que supera de lejos el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.

Dada la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto quedó plenamente establecido el incumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con al inmediatez, sin que sean necesarias más consideraciones se denegará la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por NIEVES DEL SOCORRO REZA DE SIERRA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7