CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10393-2015 Radicación n° 60875 Acta 25 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad SEGURIDAD MAJA LTDA. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 22 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincula a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, a Seguros Colpatria S.A. y a las personas naturales Yancarlos Cervantes Navarro y Carlos Abel Rojas Pinilla.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que dentro del proceso penal adelantado por el homicidio de Wilson Rojas Rosado, el Juzgado Veinte Seccional de Bogotá dio apertura de incidente de reparación integral, al cual fue vinculada como «tercero civilmente responsable», al considerar que era la empleadora de Yancarlos Cervantes Navarro, quien fue declarado autor responsable del delito anotado.
Que por sentencia del 11 de febrero de 2013, el a quo absolvió a Seguros Colpatria S.A. teniendo en cuenta que «la responsabilidad contractual estipulada en el clausulado de la póliza tomada por Seguridad Maja LTDA., se encontraban excluidos los riesgos dañosos derivados de la comisión de delitos dolosos por parte de los empleados de esta, y el delito por el cual fue condenado el ciudadano Yancarlos Cervantes Navarro, fue por un homicidio doloso».
Que al resolver el recurso de impugnación presentado por las víctimas, el Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión anterior en el sentido de imponerle sanción pecuniaria solidaria junto con el sindicado, equivalente a dos millones quinientos ochenta y cinco mil quinientos sesenta pesos ($2.585.560) por perjuicios materiales, y cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes por daños morales.
Que si bien presentó el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda el 9 de octubre de 2013. Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juez Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá afirmó que el accionante no predica vulneración alguna por parte de dicho despacho, e indicó que las diligencias relacionadas con el incidente de reparación integral fueron enviadas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante oficio EP o 14444 del 28 de marzo de 2014.
El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, arguyó que frente a los argumentos expuestos por la peticionaria «se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno en cuanto a su legalidad, por ser una instancia precedente y ajena a la ejecución de la pena», pues su competencia se ciñe a vigilar la condena partir de su ejecutoria.
El Tribunal Superior de Bogotá manifestó que los reproches expuestos en el escrito de tutela están contenidos en la decisión que profirió el 26 de abril de 2013, la cual adjuntó a la respuesta suministrada. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia advirtió la improcedencia del amparo solicitado, pues el recurso extraordinario es «la última posibilidad de impugnación de la sentencia que pone fin a la acción penal», además de que «está instituido para garantizar la efectividad, tanto del derecho material, como de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal…», adicionando que la responsabilidad civil de la empresa accionante surgió ante la circunstancia derivada de Yancarlos Cervantes Navarro de ingresar a laborar como vigilante en estado de embriaguez a la institución donde prestaba sus servicios, ocasionándole la muerte al señor Willson Rojas Rosado con el arma de dotación. Por sentencia del 22 de mayo de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó la acción de tutela al considerar que el demandante no cumplió con el requisito de inmediatez, ni tampoco justificó dicha tardanza.
III. IMPUGNACIÓN La accionante adujo que la demora ocurrió debido a que «intentó buscar los medios de prueba que no se recaudaron en la investigación penal y por ende no fueron debatidos dentro del juicio público y oral concentrado…», y agregó que la solidaridad condenatoria «se concibe como un acto de bondad con los familiares de la víctima para no hacer nugatoria su reclamación, frente a un condenado insolvente…».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto, esta Sala prohíja la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil en el sentido de que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues el amparo constitucional fue interpuesto el 5 de mayo de 2015, es decir, cuando habían transcurrido más 1 año y 6 meses desde la fecha en que la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso de casación presentado contra la sentencias proferida por la Sala Penal Del Tribunal Superior el 11 de febrero de 2013, que fue el 9 de octubre de 2013.
Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la sociedad accionantes interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificaran la demora puesta de manifiesto.
En efecto, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, sin embargo, la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidenta de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7