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STL10391-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10391-2014 Radicación n.°54947 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada del BANCO DE OCCIDENTE S.A., accionante en este asunto contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, MARICEL CAMACHO CAMACHO, LILIANA DUARTE, GIOVANNY ANDRÉS OSPINA DEVIA, ROBINSON OSPINA NIÑO, JORGE ADELMO FORERO FONSECA, JOSÉ DARÍO ROMERO, COMPAÑÍA ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS DE COLOMBIA S.A., TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A. y QBE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES El BANCO DE OCCIDENTE S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada mediante fallo de 13 de febrero de 2014, emitido al interior del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual interpuesto por Maricel Camacho Camacho en nombre y representación de los menores Leidy Carolina Camacho Camacho y Daniela Ospina Camacho, Liliana Duarte en nombre propio y en representación de la menor Jennifer Paola Ospina Duarte, Giovanny Andrés Ospina Devia y Robinson Ospina Niño contra Jorge Adelmo Forero Fonseca, Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., José Darío Romero, Transportes Expreso Palmira S.A., Palmira S.A. y QBE Seguros S.A. radicado bajo el consecutivo n° 2011 – 075.

En lo que interesa a la impugnación, y se extrae de la documental aportada, el peticionario refiere que al interior de la acción ordinaria aludida, en la que Maricel Camacho Camacho, y los antes mencionados reclamaron el resarcimiento de los perjuicios sufridos con ocasión del deceso de Daniel Ospina Ramírez y la menor Camila Ospina Camacho, hecho que tuvo ocurrencia el 1° de julio de 2009, en el kilómetro 71 de la vía que de Bogotá D.C. conduce a Girardot y que fue resultado de un accidente de tránsito, en el que estuvieron involucrados el camión de placas FUL 100 y el bus de placas KUK 644, de propiedad de Leasing de Occidente S.A. C.F hoy Banco de Occidente S.A. y Transportes Expreso Palmira S.A. respectivamente, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, con sentencia del 16 de agosto de 2013, absolvió a la sociedad tutelante tras encontrar probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la responsabilidad extracontractual, e inexistencia de daño formuladas por ésta y determinó que el accidente en el que perdieron la vida las dos personas referidas, se generó por una concurrencia de culpas y, en tal virtud, declaró civil y solidariamente responsables a José Darío Romero, Transportes Expreso Palmira S.A. y QBE Seguros S.A. de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, en razón de un 50% cada uno. Informa el accionante que fue vinculado al proceso oficiosamente por el juez de conocimiento y que en la oportunidad procesal formuló las excepciones antes descritas, con las cuales «destruyó la presunción de responsabilidad predicable del propietario del bien presuntamente involucrado en los hechos, en este caso del vehículo de placa FUL 100, por no ser el guardián de éste ni encontrarse el conductor en relación de subordinación y dependencia a su respecto».

Señala que al desatar la alzada interpuesta por los actores, José Darío Romero, Palmira S.A., Transportes Expreso Palmira S.A. y QBE Seguros S.A., el Tribunal censurado a través de proveído del 13 de febrero de 2014, dispuso modificar la sentencia recurrida, para lo cual declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la responsabilidad extracontractual, e inexistencia de daño formuladas por la sociedad Leasing de Occidente S.A. C.F hoy Banco de Occidente S.A., a quien declaró civilmente responsable junto con Sun Alliance Seguros Colombia S.A. del 50% de las condenas pecuniarias, y a los demás accionados en proporción del 35%, toda vez que, en aplicación de la teoría de concurrencia de culpas, el 15% restante fue imputado a la víctima.

De la anterior decisión, la entidad bancaria solicitó su declaratoria de nulidad, la cual fue resuelta por el Tribunal de Cundinamarca en providencia de 20 de marzo de 2014, donde rechazó de plano el incidente propuesto. Ante tal determinación, la accionante recurrió en súplica ante la misma Corporación, quien mediante auto de 11 de abril de 2014 declaró improcedente el recurso.

Afirma que la sentencia de segundo grado proferida por el colegiado accionado socava sus garantías fundamentales y es constitutiva de una vía de hecho, «al desconocer (…) Que contra lo resuelto a favor de mi representada por el a quo, la actora no interpuso recurso de apelación, por el contrario ésta de manera expresa en su escrito de sustentación del recurso de apelación solicitó su confirmación, por lo que el Tribunal incurrió por esto en falta de competencia, violación del principio de congruencia, violación al debido proceso, y del derecho de defensa».

Sostuvo además la sociedad convocante, que el despacho de segunda instancia «tergiversó el valor de las pruebas legalmente incorporadas que daban plena prueba respecto que mi representada no era y nunca lo ha sido, el guardián del vehículo de placa FUL 100», lo cual, a su juicio, llevó a que el Tribunal accionado diera una «interpretación errada e impropia del contrato de leasing» y emitiera una condena «basada en suposiciones al no contar con ningún soporte probatorio que la demuestre».

Con base en los hechos narrados, la entidad bancaria solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y que, para su efectividad, se revoque y deje sin efecto la sentencia de 13 de febrero de 2014, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de junio de 2014, denegó la protección procurada, por considerar que el Tribunal censurado actuó sensatamente, «dentro de los límites de su competencia y se soportó en el razonado análisis de las pruebas recopiladas en el expediente».

En igual sentido, el fallador de primer grado en esta causa ius fundamental sostuvo que «no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, encontrándose igualmente ajustada a su competencia, pues contrario a lo afirmado por la actora, los demandantes en su escrito de apelación sí solicitaron la revocatoria de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado que declaró no probadas las excepciones de mérito por ella propuestas».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme, la parte actora impugnó dicho fallo; dijo que el Tribunal acusado obró sin competencia al revocar lo resuelto a su favor, «pese a que la recurrente en la apelación pidió incluso la confirmación de lo resuelto respecto del Banco de Occidente». Reiteró sus argumentos en el sentido de atacar la interpretación hecha de los hechos y las pruebas «al no dar como probado que no se era el guardián del activo».

Sostuvo que el sentenciador de segunda instancia estableció «arbitrariamente y contra toda realidad porcentajes de responsabilidad por una presunta concurrencia de culpas, sin que exista prueba alguna que le hubiere dado la más mínima convicción para señalar la imaginaria responsabilidad que les establece sin sustento probatorio (…) a cada uno de los vehículos intervinientes en el accidente».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no se observa que la decisión del Tribunal accionado, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el C.P.C., art. 187.

Adviértase como, al desatar la alzada contra el fallo de primer grado, el colegiado censurado, luego de aludir a normas relacionadas, lo mismo que a elementos de acreditación acopiados, dispuso la modificación del numeral primero de la sentencia recurrida, para lo cual advirtió que: Leasing de Occidente S.A. hoy Banco de Occidente, bajo las reglas del artículo 177 del C. de P.C., no creó el convencimiento necesario en la colegiatura de lo aseverado respecto al desprendimiento del uso, goce y administración del vehículo de placas FUL 100 (tipo camión), por cuanto dentro del contrato, se infiere, que la misma ejerce un control del bien, toda vez que de su posesión solo se despojará al momento en que el locatario decida hacer uso de la opción de adquisición, de esta manera la prueba de existencia del negocio jurídico realizado con el Consorcio Fusa y las demás sociedades, y la sola manifestación, no prueba lo dicho a través de su apoderado.

El Tribunal accionado, al desatar la alzada, hizo un estudio de las excepciones formuladas por la demandada Leasing de Occidente S.A: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad y falta de la causa para demandar, de cara a los reparos expuestos por los apelantes en su recurso, a fin de establecer si éstas prosperaban, o si por el contrario no habían sido probadas en el curso del proceso por quien las propuso, ya que tal como la misma accionante lo resalta, la apelación fue direccionada a que se modificara el numeral primero de la sentencia, «para declarar no probada la excepción de mérito denominada concurrencia de culpas, y declarar probadas las excepciones de (…) inexistencia de responsabilidad extracontractual en cabeza de Leasing de Occidente S.A., falta de causa para demandar a Leasing de Occidente S.A.(…)».

Por tal motivo, en segunda instancia, el Tribunal atacado procedió a estudiar las probanzas allegadas al trámite ordinario para determinar si efectivamente tales medios exceptivos debían o no prosperar, pues de acuerdo al estatuto procesal laboral, en la alzada el juez se limitará a estudiar los aspectos que fueron objeto de impugnación. Al adentrarse a resolver tales cuestionamientos, determinó con fundamento en el material probatorio recaudado, que el Leasing Occidente S.A. hoy Banco de Occidente S.A., no acreditó haber estado privada del cuidado y guarda del vehículo involucrado en el accidente por lo que la declaró responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, en un 50%, misma proporción en que determinó el juez de conocimiento que el automotor de placas FUL 100 había tenido incidencia en la ocurrencia del siniestro.

Tal fue el silogismo del despacho censurado: (…) (Leasing Occidente S.A. hoy Banco de Occidente S.A. Compañía de Financiamiento) se limitó en aportar los contratos que corroboraban tal situación, empero, no probó que se hubiese desprendido de la guarda material y jurídica total del bien, toda vez que, no allegó ni acreditó que para el momento de los hechos, su calidad de propietaria del automotor estuviera totalmente despojada de la administración, custodia, guarda, cuidado, facultades de reclamar ante las autoridades a órdenes del locatario, junto con los derechos de dominio y posesión del rodante, como quiera que solo estaba poniendo a ordenes del locatario su “disposición” conforme a las condiciones pactadas, por lo cual, es ella, la que debe entrar a responder por los perjuicios que ocasionó el vehículo de placas FUL 100 (tipo camión).

No se advierte de lo dicho, que el Tribunal hubiera desbordado su competencia funcional, menos que su pronunciamiento resulte desconocedor del principio de consonancia contenido en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., o que se aparte del petitum de la impugnación, por ser lo cierto que, los impugnantes al fijar el alcance de su recurso, peticionaron se determinara sobre la prosperidad de las excepciones propuestas por la acá accionante.

De lo anterior se concluye que la Corporación judicial accionada apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, las cuales valoró conjuntamente y de acuerdo a los principios de la sana crítica y la lógica, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

Y es que, independientemente que la Sala comparta o no los razonamientos del Tribunal, ello no tiene el efecto de generar el quiebre del fallo de primer grado, pues no se vislumbra que la decisión censurada haya sido antojadiza o arbitraria. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12