CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105685 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1039-2024 Radicación n.° 105685 Acta 01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que el HOSPITAL ALMA MÁTER DE ANTIOQUIA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 10 de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que instauró frente al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, asunto al que se vinculó a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y a NORALBA OSPINA ARISTIZÁBAL.
I.
ANTECEDENTES La entidad promotora instauró el mecanismo de amparo procurando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que Noralba Ospina Aristizábal instauró acción de tutela contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros y el Hospital Alma Máter de Antioquia, asunto que se asignó al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín con radicado 05001310502720230013700, autoridad que, mediante proveído de 21 de julio de 2023, amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó que: (…) en el término de 48 horas hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, la IPS UNIVERSITARIA ALMA MATER DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA proceda a garantizarle la práctica del procedimiento de “terapia de piso pélvico como manejo para dolor pélvico y control de incontinencia urinaria.
Cita de revisión al finalizar la terapia con resultado de electromiografía. Sesiones 10 de 10 Tipo Prioridad: Prioritario Tipo Consulta: Primera vez”, en los términos prescritos por los médicos tratantes, ya sea de forma directa o a través de una IPS con la que tenga convenio, o que deba contratar para ello. Contra la anterior decisión, no se interpusieron recursos.
El 22 de agosto de 2023, la beneficiaria del amparo solicitó apertura de incidente de desacato, con fundamento en que «a (sic) IPS UNIVERSITARIA ALMA MATER DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA (sic), no [había] procedido dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, tal como le fue ordenado en la parte resolutiva». Por lo anterior, el 23 de agosto de 2023, el a quo requirió al hospital para que indicara las razones del incumplimiento, quien, mediante comunicación de 25 del mismo mes y año, manifestó que programó los servicios de salud requeridos, información que fue confirmada por la accionante Ospina Aristizábal.
En virtud de ello, el juzgador, por medio de auto de 28 de agosto de 2023, consideró que el Hospital Alma Máter de Antioquia cumplió lo ordenado en el fallo de tutela y finalizó el trámite incidental. No obstante, el 20 de octubre de 2023, la accionante en dicho trámite «solicitó al despacho continuar con el incidente de desacato», pues afirmó que «la parte accionada NO (sic) ha procedidito (sic) a programar y [practicar] las TERAPIAS DE PISO PÉLVICO (sic) ordenadas en la sentencia de tutela de la referencia, ni las citas de ortopedia, y tratamiento del dolor».
El juez constitucional se comunicó con la beneficiaria del resguardo, quien informó que «únicamente le fue realizada la terapia programada para el 11 de octubre, indicándosele por parte del prestador que no se habían autorizado los 9 restantes», ante lo cual, a través de auto de 24 de octubre de 2023, el funcionario de conocimiento requirió al Director General del Hospital Alma Máter de Antioquia para que procediera al acatamiento de la sentencia o indicara las razones del manifestado incumplimiento.
Posteriormente, en proveído de 27 de octubre de 2023, el a quo adujo que no se acreditó el cumplimiento total de la orden judicial, motivo por el cual determinó que «se da apertura al incidente de desacato a instancia de la peticionaria» y «[elevó] un SEGUNDO REQUERIMIENTO (sic), esta vez a la JUNTA DIRECTIVA DE LA IPS UNIVERSITARIA HOSPITAL ALMA MATER (sic), como superior jerárquico del ya requerido, para que en el término de dos (2) días hábiles, proceda a dar estricto cumplimiento al fallo de tutela de fecha 21 de julio de 2023».
Inconforme con la decisión, el hospital convocante acudió a la presente acción de tutela, porque considera que el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín lesionó su prerrogativa superior con el requerimiento efectuado el 27 de octubre de 2023, toda vez que «le está exigiendo al Hospital el cumplimiento de obligaciones que no contempla el ordenamiento jurídico y que en definitiva someten al Hospital a una carga imposible de asumir».
Por tanto, solicitó tutelar su derecho fundamental al debido proceso y, como medida para restablecerlo: (…) se le ordene a la accionada en un término perentorio de 48 horas, proceda a modular la interpretación y/o aplicación normativa implementada dentro del incidente de desacato tramitado por la señora NORALBA OSPINA ARISTIZABAL (sic) dentro de la acción de tutela de Radicado No. 05 001 31 05 027 2023 00137 00, permitiéndole al Hospital dar cumplimiento a la Sentencia en unos términos ajustados al ordenamiento jurídico colombiano. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 1.° de noviembre de 2023 y, mediante decisión del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la admitió y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada.
Así mismo, dispuso la vinculación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Noralba Ospina Aristizábal. En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín informó sobre las actuaciones adelantadas en esa instancia y manifestó que en ningún caso ha trasgredido el derecho fundamental del accionante, por lo que solicita declarar improcedente el amparo constitucional y envió el link de acceso al expediente digital.
Por su parte, La Previsora S.A. Compañía de Seguros pidió ser desvinculada del trámite, en tanto considera que «no es la responsable de la efectiva prestación de la atención en salud al accionante». Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado, mediante fallo de 10 de noviembre de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que «no se superan las subreglas jurisprudenciales para examinar el caso en sede de tutela, pues el trámite incidental no ha finalizado, luego la entidad incidentada puede exponer sus desacuerdos dentro del mismo, sin que pueda hacerlo de entrada a través de la acción de tutela (…)».
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado, con fundamento en sus planteamientos iniciales e indicó que «el 15 de noviembre de 2023 [fueron] notificados de la sanción de 5 días de arresto para el director del Hospital (sic) y multa por 5 SMLMV, esto, incluso, habiendo programado el Hospital (sic) las TERAPIAS DE PISO PELVICO (sic) oportunamente».
Asimismo, que la «acción de tutela buscaba evitar dicha sanción, con los mismos argumentos que se plantearon al JUZGADO 27 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (sic) durante todo el incidente de desacato». Finalmente, adicionó que programó terapia de piso pélvico para el 16 de noviembre de 2023 y que tal situación fue comunicada a Noralba Ospina y al juez de tutela; además, que informó que «las 8 restantes se programarían durante el transcurso de la semana (ya están programadas se adjunta soporte), pero esto no fue tomado a consideración y desconociendo los fines sancionatorios del Decreto 2591 de 1991 (…)».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado Social de Derecho.
No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso.
Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Puntualmente, en el proveído analizado la Corte Constitucional indicó: En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Asimismo, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).
En el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable conceder el resguardo solicitado por el hospital accionante, acceder a su pretensión relativa a modular la orden constitucional impartida en su contra y evitar la sanción por desacato. Al respecto, de los documentos aportados al trámite constitucional y la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se logra extraer que, en efecto, mediante sentencia de 21 de julio de 2023, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Barranquilla amparó los derechos fundamentales de Noralba Ospina Aristizábal y, en consecuencia, ordenó al Hospital Alma Máter de Antioquia garantizar la práctica del procedimiento de «terapia de piso pélvico como manejo para dolor pélvico y control de incontinencia urinaria.
Cita de revisión al finalizar la terapia con resultado de electromiografía. Sesiones 10 de 10 Tipo Prioridad: Prioritario Tipo Consulta: Primera vez». Adicionalmente, se observa que el juez cognoscente del asunto inicialmente archivó el trámite incidental al estimar cumplido el fallo que lo motivó, pero, posteriormente, lo reactivó bajo el argumento de que tal acatamiento no fue completo.
Por otra parte, durante el curso de la presente tutela, el director del proceso profirió auto de 14 de noviembre de 2023, a través del cual impuso sanción al Director General del Hospital convocante, consistente en 5 días de arresto domiciliario y multa por 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Surtido ello y remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para surtir el grado jurisdiccional de consulta, esta última autoridad, mediante proveído de 21 de noviembre del mismo año, revocó el auto consultado y, en su lugar, dejó sin efecto la sanción impuesta al interior del mismo, con fundamento en que, mediante memorial de 16 de noviembre de 2023, el incidentado acreditó el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín el 21 de julio de 2023.
Por lo anterior, el juez de primera instancia, en auto de 5 de diciembre de 2023, emitió auto en el que ordenó cumplir lo resuelto por el superior y archivar las diligencias. En ese contexto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado», pues se materializó la pretensión del promotor, la cual, en definitiva, apuntaba a evitar la sanción por desacato.
Conforme a lo anterior, se revocará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas y, en su lugar, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00