CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1039-2016 Radicación 42304 Acta n° 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ROSALBA MARGARITA DE JESÚS ÁLVAREZ DE PÉREZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fue vinculado el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario n° 2010 – 145.
I.
ANTECEDENTES ROSALBA MARGARITA DE JESÚS ÁLVAREZ DE PÉREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De los hechos expuestos por la accionante y los documentos aportados se desprende que, en cumplimiento de una sentencia judicial, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero le reconoció una pensión de jubilación convencional por riesgo de salud, la cual disfruta en la actualidad.
Afirma que después de serle negada la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales mediante Res. 024312/2008 y 002489/2009, instauró una demanda ordinaria en contra de la mencionada administradora, con miras a que se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez o, en subsidio de ello la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
Indica que el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012, por la cual condenó a la demandada, Instituto de Seguros Sociales, a reconocerle y pagarle la suma de $16.790.668 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual debería indexar al momento del pago y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez por falta de cumplimiento de los requisitos mínimos.
Manifiesta que interpuesto el recurso de apelación, en el que reiteró que le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por haber laborado durante veinte años; en subsidio de ello, pidió que se liquidara la indemnización sustitutiva con la totalidad del tiempo laborado; sin embargo, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín por sentencia del 30 de noviembre de 2015, confirmó la decisión de primera instancia. Considera la accionante que sus derechos fundamentales han sido transgredidos, toda vez que laboró 3 años en el Municipio de Betania, desde 1970 hasta 1972; se desempeñó como Notaria Única del citado municipio durante 13 años y 5 meses y laboró en la Caja Agraria desde 1974 hasta 1991.
Precisa que, de junio de 1993 a marzo de 1994 cotizó a Cajanal; de abril de 1994 a noviembre de 1997 a Fonprenor; de diciembre de 1997 a diciembre de 2003 a la AFP Colfondos; de enero de 2004 a octubre de 2006 al ISS, entidad a la que se trasladó, acogiéndose a la L. 860/2003. Sostiene que los tiempos de servicio prestados a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y los cotizados al ISS, son totalmente diferentes; que antes de la entrada en vigencia de la L. 100/1993 prestó 20 años de servicios en cargos públicos y que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, cotizó 500 semanas a Cajanal, Fonprenor y Colfondos.
Expone que, según la historia laboral actualizada a diciembre de 2015, reúne 905,14 semanas cotizadas a Colpensiones, que sumadas a lo aportado en Cajanal y Fonprenor y a los tiempos no cotizados, le permiten acumular 1255 semanas; que la pensión de jubilación convencional que percibe es compatible con la pensión de vejez reclamada; y que la indemnización sustitutiva no fue liquidada correctamente porque no se tuvo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas con el Municipio de Betania y los aportes efectuados por la Caja Agraria en su favor.
Con base en los hechos reseñados, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y solicita, se deje sin efecto la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín. Mediante auto proferido el 18 de enero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario n° 2010 – 145, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, La Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS solicitaron su desvinculación, por cuanto no han vulnerado los derechos de la accionante.
Por su parte, Colpensiones se opuso a la acción de tutela, al señalar que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra las sentencias judiciales. Las demás autoridades accionadas no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, como lo era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que la proponente lo omitió sin justificación alguna, máxime al considerarse el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por los operadores judiciales en los fallos censurados, referentes al reconocimiento de una pensión de vejez, en forma vitalicia, con efectos retroactivos.
Se tiene entonces, que la interesada decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
De acuerdo con lo anterior, la accionante ha debido hacer uso del recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez a la que aduce tener derecho y la compatibilidad entre ésta y la pensión de jubilación convencional que le fue otorgada, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada.
Finalmente, es preciso indicar que ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de protección, máxime que la pensión de jubilación convencional que percibe, permite inferir la garantía de su derecho fundamental al mínimo vital.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9