CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1039-2014 Radicación n° 52011 Acta n°. 3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS TREINTA Y OCHO y PRIMERO DE DESCONGESTIÓN CIVILES DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I - ANTECEDENTES El Instituto accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que la Concesionaria Vial de los Andes S.A. COVIANDES S.A., promovió en su contra proceso ejecutivo civil aportando como título ejecutivo el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá de fecha 7 de mayo de 2001 y que fuera objeto de recurso de anulación el cual fue denegado el 30 de mayo de 2002.
Que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago, contra el cual el demandado y aquí accionante interpuso recurso de reposición aduciendo la falta de jurisdicción y competencia, así mismo propuso las excepciones de mérito denominadas «pago total de la obligación» y «caducidad de la acción».
El Juzgado de Primero Civil del Circuito de Descongestión profirió sentencia el 4 de febrero de 2013 declarando infundada la excepción de mérito y ordenó continuar con la ejecución por la suma de $3.080.462.529,50 por concepto de capital, mas intereses moratorios, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 18 de julio de 2013.
Reprocha el actor las providencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas pues en su criterio «De donde se concluye que el Instituto Nacional de Vías-INVIAS, de acuerdo a su norma de creación Decreto 2171 de 1992, es un establecimiento público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Transporte con personería jurídica autonomía administrativa y presupuesto independiente.
De acuerdo a lo anterior, es claro que el Instituto Nacional de Vías-INVIAS es un órgano Público del orden Nacional, por ende las controversias judiciales que surjan entre la Entidad los particulares deben ser conocidas y resueltas de fondo por la justicia de lo Contencioso Administrativo al tenor del artículo 1 de la Ley 1107 diciembre 27 de 2006 Vigente para la época de inicio de la acción ejecutiva por la cual se modifica el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, la cual establece, como objeto de lo Contencioso Administrativo, la de juzgar las controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, aunado a la jurisprudencia reiterada de la Honorable Corte Constitucional en sentencias de Tutela (T-313 de mayo de 201º;
T-696 septiembre de 2010 y 390 de mayo de 2012), así como también pronunciamiento de Honorable Consejo de Estado y del Superior de la Judicatura». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales conculcados y como consecuencia de ello declarar la nulidad de toda lo actuado dentro del citado proceso ejecutivo. Mediante providencia calendada de 15 de noviembre de 2013 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que en las decisiones que motivaron la interposición de la presente acción constitucional no se advierte la configuración de vías de hecho, al no observarse capricho o arbitrariedad de los falladores, por demás que la decisión se enmarca dentro del principio de independencia y autonomía judicial, en razón a que la autoridad judicial cuestionada en su providencia fundamentó su decisión de no decretar la falta de jurisdicción y competencia en extensa jurisprudencia y en que la competencia para conocer de la ejecución de los laudos arbitrales reside en cabeza de la jurisdicción ordinaria, así mismo que la decisión que cuestiona el actor estuvo soportada en las pruebas allegadas al expediente y a la interpretación y a la sana crítica.
Inconforme el Instituto accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 307 a 315, el cual fundamento bajo iguales argumentos del escrito inicial, reiterando la falta de competencia y jurisdicción de las autoridades judiciales accionadas como también la caducidad de la acción ejecutiva. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, al declarar no probada la falta de competencia y jurisdicción formulada por la parte ejecutada, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que hoy es objeto de impugnación «Bajo esa perspectiva, como ya se advirtiera, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria instada, en la medida en que no están demostradas las palmarias circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la formulación tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron armónicamente aquilatadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios manifestados para acoger el petitum demandatorio se funda en una motivación que abarca el preciso tema abordado.
Esto es, que no fue acreditada la excepción de pago planteada, sobre todo por cuanto que se determinó que la exigibilidad de la pretensa obligación surgió desde el mismo momento en que se realizó la condena efectuada en el laudo arbitral que sirvió de título de ejecución, como que tampoco se vislumbró que obrara falta de jurisdicción para conocer y decidir el particular asunto ejecutivo ni que resultara de recibo el reconocimiento de réditos sobre intereses, hermenéutica que, independientemente de que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, no luce paladinamente arbitraria, tanto más si está fundada, entre otros preceptos, en los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y 1626 y concordantes del Código Civil, así como del estudio confrontado de las Leyes 446 de 1998, 1107 de 2006 y 1437 de 2011, y del Decreto 1818 de 1998, por lo que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche de la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo».
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de noviembre de 2013, dentro de la acción instaurada por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS TREINTA Y OCHO y PRIMERO DE DESCONGESTIÓN CIVILES DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2