CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10389-2015 Radicación n° 60921 Acta 25 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA TERESA ALDANA MERCHÁN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 4 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión al proceso de pertenencia que instauró frente a LEONOR MORALES DE MEDINA, herederos indeterminados de LUIS EDUARDO MEDINA HERNÁNDEZ y demás personas indeterminadas.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá adelantó proceso de pertenencia contra Leonor Morales de Medina, los herederos indeterminados de Luis Eduardo Medina Hernández y demás personas indeterminadas, despacho que remitió el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el cual, por sentencia del 15 de septiembre de 2014, acogió las pretensiones de su demanda.
Que a su turno, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión anterior el 30 de abril de 2015, luego de estudiar un tema ajeno al recurso de apelación interpuesto, realizando una interpretación inadecuada de la adquisición del inmueble y apartándose de que «ha ejercido de forma pública, pacífica e ininterrumpida y con el ánimo de señora y dueña desde el año de 1993, el bien inmueble que se demostró que era de interés social».
Que el juez colegiado incurrió en vía de hecho, toda vez que indicó en su providencia una fecha diferente a la del fallo de primer grado, transgredió el principio de consonancia al pronunciarse sobre la fecha de inicio de la posesión, valoró irregularmente los medios de convicción recaudados, y adujo, sin que estuviera acreditado, que ella había reconocido « en cabeza de otra persona la titularidad del 50% del inmueble (…)” objeto del litigio».
Que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de 2015. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juez Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá advirtió que no podía manifestarse sobre la sentencia proferida en primera instancia, debido a que el proceso fue remitido a los juzgados de descongestión para emitir una decisión de fondo. Por sentencia del 4 de junio de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional al considerar que de las pruebas allegadas al proceso, el Tribunal Superior de Bogotá concluyó que como «la petente reconocía dominio ajeno sobre el porcentaje pretendido en usucapión y al no ser su conducta inequívoca, en lo referente al desconocimiento de la propiedad de los demás comuneros, las pretensiones de su demanda fracasaron», y por ello no pudo demostrarse la posesión sobre el inmueble pretendido, agregando que la equivocación del juez colegiado en la fecha de la sentencia del a quo y la supuesta vulneración al principio de consonancia al referirse a la fecha en la cual comenzó a ejercerse la posesión, no transforman la providencia analizada en una lesiva de prerrogativas fundamentales, más aun cuando para establecer la posibilidad de prescribir un inmueble es indispensable examinar el cumplimiento de los elementos exigidos, entre otros, el lapso transcurrido en ejercicio de la posesión alegada.
III. LA IMPUGNACIÓN La actora reiteró los fundamentos fácticos expuestos en su escrito inicial, así como el reproche de que «el Tribunal accionado da una interpretación errónea a unas pruebas que no existen y que no se encuentran dentro del plenario probatorio». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, indica que el amparo tiene la salvaguarda de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley, cuyo trámite es preferente, subsidiario y residual.
Una vez analizada la inconformidad de la accionante frente a la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de 2015, esta Sala considera suficiente lo dicho en el fallo impugnado, toda vez que en él se dejó sentado que el juez colegiado fundamentó la sentencia en la normatividad pertinente para el caso, como es la Ley 9 de 1989, en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre la posesión, y en lo derivado de la valoración probatoria impartida a la escritura pública nº. 2583 de 1993 mediante la cual la demandante compró el 50% del inmueble objeto de litigio.
En efecto, el Tribunal adujo que los actos que debe ejecutar un comunero para demostrar la posesión ejercida sobre la parte del predio de la cual no es propietario no debe generar «equívoco alguno (…) sobre el señorío aducido», anotando que al haber suscrito la demandante el instrumento público mencionado, «terminó por reconocer en cabeza de otra persona (José Fortunato Medina Morales, fallecido el 27 de abril de 2007 (…) ), la titularidad del 50% cuya usucapión persigue», desvirtuando de esta manera el señorío requerido para el éxito de las pretensiones.
Entonces, es necesario acoger lo dicho por la Sala de Casación Civil, pues la decisión alegada no se evidencia infundada, ni reflejo de un criterio arbitrario, lo que descarta la procedencia del amparo requerido. Finalmente, vale la pena mencionar que en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que el desacuerdo con una determinada providencia judicial resulta insuficiente para fundamentar la solicitud de amparo, toda vez que la acción de tutela no se trata de una instancia más mediante la cual el juez constitucional pueda controvertir las providencias judiciales proferidas por el juez natural del conflicto.
Tales consideraciones resultan suficientes para confirmar el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2