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STL10387-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85005 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10387-2019 Radicación n.° 85005 Acta n.° 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, frente al fallo proferido el 17 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que fueron vinculados la PROCURADURÍA DELEGADA EN ACCIONES POPULARES REGIONAL RISARALDA, y demás intervinientes en el proceso radicado n.° 66682311300120160061102.

Se precisa que si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto. I.

ANTECEDENTES Refirió que coadyuvó la acción popular instaurada contra Bancolombia, radicada con el n.º 2016-00611; que por auto del 29 de marzo de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró la pérdida de competencia, y ordenó la remisión del expediente al magistrado que sigue en turno; que el tribunal «nunca cumplió y ni cumple los términos de tiempo de manera célere y perentoria y hoy pretende decretar una NULIDAD no contemplada en la ley especial (sic) 472 de 1998 y olvidando que las nulidades SON TAXATIVAS y la nulidad que cree decretar no existe».

(mayúsculas en el texto) Por lo anterior, solicitó la protección de su derecho al debido proceso, y se ordene al tribunal accionado devolver el expediente donde se tramitó inicialmente la acción popular, así como «revocar la aplica[c]ión del artículo 121 cgp, en la acción popular», en el entendido que no existe derogatoria tácita ni expresa de la ley especial que regula estos procesos.

(fols. 1 a 6) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al accionado y a los vinculados en la acción popular objeto del resguardo. El Tribunal Superior de Pereira informó que ciertamente en proveído del 28 de marzo de 2019, en aplicación del artículo 121 del CGP, declaró su pérdida de competencia para resolver la acción popular promovida por Cristian Vásquez contra Bancolombia y dispuso la remisión del expediente al despacho del magistrado que sigue en turno; que contra esa decisión el señor Javier Elías Arias Idárraga interpuso recurso de reposición, el que se resolvió de manera desfavorable al peticionario el 23 de abril de 2019.

(fols. 27 a 63) La Procuraduría General de la Nación pidió que se declare la falta de legitimación por pasiva de la entidad, en tanto no ha transgredido los derechos superiores del accionante. (fols. 65 a 78) Los demás guardaron silencio. En sentencia del 17 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo porque estimó que «si lo dirimido se funda en las determinaciones adoptadas por esta Corporación, mal puede predicarse arbitrariedad o capricho del querellado, máxime cuando la postura dela Sala es el fruto de la guarda que impetró el aquí accionante para que se avalara la tesis de la que ahora se aparta».

IMPUGNACIÓN El accionante la impugnó sin esgrimir argumento alguno. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se compruebe la existencia de conductas u omisiones por parte de las autoridades judiciales, que menoscaben derechos fundamentales como, por ejemplo, cuando la decisión carece de razonabilidad debido a un actuar caprichoso y/o arbitrario de dichas autoridades, pues es allí donde le está permitido al juez constitucional intervenir en el trámite para restablecer las garantías fundamentales.

En el caso bajo estudio, la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso se hace consistir, esencialmente, en que el tribunal accionado declaró la falta de competencia para resolver de fondo la acción popular radicada con n.º 2016-00611 y la nulidad de la actuación a partir del 2 de agosto de 2018. Revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala que la presente impugnación, no está llamada a prosperar por cuanto no se demostró la vulneración al debido proceso del accionante, lo anterior, porque el funcionario judicial cuestionado estimó que al no haberse proferido la decisión en el plazo indicado en el artículo 121 del Código General del Proceso, lo que procedía era declarar la nulidad en aplicación de dicha normativa.

Con la anterior determinación, no se advierte que el juez plural haya incurrido en desconocimiento de la naturaleza de la acción popular, ya que fue el mismo legislador el que autorizó la aplicación de las normas generales de procedimiento cuando fuere necesario; y fue eso lo que precisamente el ad quem hizo, pues al encontrar que había fenecido el término para dictar sentencia de segunda instancia, invalidó la actuación y remitió el expediente al magistrado que sigue en turno, autoridad que asumió el conocimiento del asunto, según se registra en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:1]. [1: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=2bghci6uZi4L65XZwsghDS5JYbs%] Así las cosas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo analizado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00