CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10387-2015 Radicación n° 60963 Acta 25 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OSCAR ALFREDO GUERRERO CARVAJAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán el 10 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que es un servidor público de la Fiscalía General de la Nación -Seccional Cauca-, afiliado a la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial de Colombia –ASONAL JUDICIAL-. Que el 9 de octubre de 2014, participó en el «paro» nacional indefinido organizado por la asociación mencionada; que por Resolución n°. 00014, el Fiscal General de la Nación ordenó a los Directores nacionales y seccionales de dicha entidad hacer la deducción salarial por inasistencia al lugar de trabajo, y por memorando n°. 041 pidió el reporte de los trabajadores que no hayan prestado los servicios con la finalidad de no pagar la nómina durante la protesta legítima.
Que los actos administrativos expedidos por la accionada son arbitrarios e ilegales, pues el paro aún no ha sido declarado ilegal por el juez competente en aplicación de la Ley 1210 de 2008. Que el señor Héctor Orlando Arias García, quien también hizo parte de la actividad adelantada por Asonal, formuló acción de tutela ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, obteniendo la protección solicitada con ocasión al descuento de su salario del mes de noviembre de 2014.
Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, por lo que solicitó, ordenar a la entidad accionada que deje sin efectos la Resolución n. 00014, y en consecuencia realice el pago de su salario correspondiente al mes de noviembre de 2014, así como de las prestaciones sociales de ese periodo. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 29 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Popayán, admitió la acción y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa. El Subdirector de apoyo a la gestión de la Fiscalía General de la Nación –Seccional Cauca-, explicó que los memorandos mediante los cuales se implementó la deducción del pago de los salarios a los trabajadores que decidieron cesar sus funciones durante el paro adelantado, están amparados por la ley y la Constitución, descartando que el juez de tutela pueda emitir juicio alguno sobre ellos.
Por sentencia del 10 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán consideró que el accionante no realizó la reclamación administrativa directa ante su empleador, ni acudió a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que permite adelantar medidas cautelares preventivas o de suspensión de la circular y memorandos reprochados, y agregó que tampoco procedía el amparo constitucional como medio transitorio, debido a que el actor no demostró encontrarse en una situación grave e inminente, máxime cuando aún continua vinculado laboralmente con la accionada, de la cual obtuvo el pago proporcional del mes de diciembre de 2014, y los correspondientes a los meses corridos hasta el momento del año 2015.
III. LA IMPUGNACIÓN El peticionario, luego de citar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la protección constitucional, afirmó que «no existe ninguna otra acción judicial por medio de la cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales (…), o existiendo otras acciones, (…), estas no resultan eficaces o idóneas para la protección de los derechos (…)».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso no es evidente en el presente asunto.
Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, infiere la Sala que la pretensión del actor está encaminada a reclamar el pago del salario correspondiente al mes de noviembre de 2014, que no le fue cancelado debido al «paro» judicial realizado en ese año, en cumplimiento a la deducción salarial ordenada por el Fiscal General de la Nación en Resolución n°. 00014.
La accionada por su parte alegó que el acto administrativo mencionado está basado en las consideraciones de la Organización Internacional del Trabajo, en los precedentes judiciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y en los argumentos expuestos por el Contralor General de la República, agregando que «el tiempo no laborado sobre el que se exige el pago, se fundamenta en el llamado paro judicial, pero esta situación no impide que se puedan realizar las deducciones ordenadas…».
En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, que para el caso objeto de estudio es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, mecanismo eficaz e idóneo que hubiese determinado la legalidad de la Resolución n°. 00014 de 2014, relativa a las deducciones salariales por la inasistencia de funcionarios al lugar del trabajo.
Así las cosas, surge de bulto la improcedencia de la queja constitucional de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales. Por último, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7