Radicación n.° 56636 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10386-2019 Radicación n.° 56636 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró MARTHA STELLA BERNAL BERNAL contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, trámite al cual se vinculó el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ínsula y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicación número 88-001-31-05-001-2014-00210-01.
I.
ANTECEDENTES Martha Stella Bernal Bernal, a través de apoderado judicial, instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad, salud, seguridad jurídica y debido proceso, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral referido en precedencia. Afirmó, para respaldar la solicitud de protección constitucional, que el Juzgado Laboral del Circuito del Archipiélago de San Andrés mediante sentencia de 6 de agosto de 2015, declaró, entre otras disposiciones, que el accidente de trabajo sufrido por ella, el 7 de mayo de 2014, ocurrió por culpa del empleador Carlos Alberto Ángel Botero y que éste último era responsable de brindarle las «prestaciones asistenciales» que hubiesen estado a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales, de haber estado afiliada a una de ellas, así como de reembolsarle los gastos en que incurrió para la consecución de su rehabilitación, y que no hubiesen sido cubiertos por la E.S.P. Sánitas.
Indicó que, además, en la parte resolutiva, el a quo ordenó compulsar copia de dicho proveído con destino al Ministerio de Trabajo, con el fin de que se investigara la conducta del empleador, en cuanto a la falta de afiliación de ella a una A.R.L. Expuso que, en razón de lo anterior, inició un proceso ejecutivo laboral contra el señor Ángel Botero, con el fin de obtener el pago de $16.103.140, así como de los intereses moratorios, desde la exigibilidad de la obligación hasta el cumplimiento efectivo de la misma.
Precisó que, dentro de las pretensiones del proceso ejecutivo, solicitó el pago de unas incapacidades médicas que su ex empleador se negó a cancelar, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 12 de octubre y el 10 de noviembre de 2018; el 11 de noviembre y el 10 de diciembre de 2018; el 10 de diciembre y el 8 de enero de 2019; el 9 de enero y el 7 de febrero de 2019; el 8 de febrero y el 9 de marzo de 2019, por un valor total de $6.850.000.
Explicó que el juzgado de conocimiento en el mandamiento de pago emitido el 8 de marzo de 2019, se abstuvo de librar el rubro correspondiente a las incapacidades medicas relacionadas en precedencia, así como del «pago del saldo restante de las autorizaciones de incapacidades número 55339221 y 55339232, por un valor de (…) DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE», al argüir que la cancelación de esas prestaciones, de índole económica, eran de responsabilidad de la E.P.S. Añadió que el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación, confirmó lo dispuesto por el a quo el 8 de marzo de 2019.
Consideró que el Tribunal accionado incurrió en error por indebida aplicación del parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012 y del precedente jurisprudencial STL14259-2017, toda vez que el grupo interdisciplinario de medicina laboral de la E.P.S. Sánitas calificó el accidente de origen laboral, en el año 2014, y así fue dispuesto por el Juzgado Laboral del Circuito, en sentencia 6 de agosto de 2015.
Aseveró que dentro del trámite del proceso ordinario laboral que finalizó con la sentencia, título de recaudo judicial, se acreditó que el empleador no la afilió a una administradora de riesgos laborales durante la vigencia de la relación laboral. Sostuvo que, si bien el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, «no mencionó nada sobre las prestaciones económicas en la parte resolutiva de su sentencia», por sustracción de materia, en su criterio, le correspondía al empleador asumir el pago de las mismas, ya que no podía quedar a cargo del la E.P.S. el pago de las incapacidades médicas, por tratarse de un accidente de trabajo, encontrándose, por consiguiente, su pago a cargo del empleador, en razón a su incumplimiento legal.
Resaltó que, a la fecha, acumuló más de 180 días de incapacidad En razón de lo anterior, solicitó: i) el amparo de sus derechos fundamentales; ii) que se revocara la decisión emitida el 18 de junio de 2019 por el Tribunal accionado; iii) que se ordenara al Tribunal accionado que profiriera una nueva providencia, en la que le reconociera las prestaciones económicas a que tenía derecho (folios 1 a 12).
La acción constitucional que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 18 de julio de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se vinculó, para los mismos efectos, a todas las demás partes e intervinientes en el juicio ejecutivo laboral que originó la queja.
Durante el término de traslado correspondiente, el tribunal accionado remitió, vía correo electrónico, los audios de las audiencias celebradas en primera y segunda instancia, proferidas en dentro del proceso ordinario laboral 88-001-31-05-001-2014-00210-00, así como la el auto de mandamiento de pago proferido el 8 de marzo de 2019 por el juzgado de conocimiento.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto transgresor de dichas garantías o lo suspenda.
El mecanismo señalado procede, en forma excepcional, cuando el hecho presuntamente generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con las normas que rigen el asunto, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Claros los anteriores derroteros, se observa que, en el asunto examinado, lo que pretende la accionante es que se revoque la providencia dictada el 18 de junio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la medida en que confirmó la decisión del a quo, en la que se abstuvo de librar mandamiento de pago por concepto de las incapacidades médicas, pese a que se declaró judicialmente que el accidente que sufrió la demandante fue de origen laboral.
Del análisis de las pruebas allegadas al trámite constitucional, advierte la Sala que la sentencia materia de recaudo judicial, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés el 6 de agosto de 2015, resolvió: i) declarar que entre Martha Stella Bernal Bernal y Carlos Alberto Ángel Botero existió un contrato de trabajo; ii) condenar al convocado a juicio al pago de las prestaciones sociales causadas por la demandante en los años 2011, 2012, 2013 y 2014, así como a la cancelación del pago de: los perjuicios patrimoniales; cálculo actuarial concerniente a pensión y salud, de conformidad con el salario real que devengó la demandante; las obligaciones correspondientes al sistema de seguridad social en salud y pensión hasta el momento en que la demandante superara las vicisitudes generadas por el accidente de trabajo.
Además, declaró que: iii) el accidente de trabajo que sufrió la demandante, ocurrido el 7 de mayo de 2014, sucedió por culpa atribuible al empleador; y iv) que este último era responsable de brindarle a la actora las «prestaciones asistenciales» que le hubiesen correspondido asumir a la administradora de riesgos profesionales, así como reembolsarle los gastos en que hubiese incurrido, debidamente acreditados y que no fueran cubiertos por la E.P.S. Sánitas.
Por último, ordenó compulsar copia de la sentencia al Ministerio de Trabajo, con el fin de que investigara la conducta de Carlos Alberto Ángel Botero como ex empleador de la demandante, en razón a la falta de afiliación de la misma a una ARL (folios 50 a 53). Debe precisar la Sala que el juzgado de conocimiento concluyó, con fundamento en el inciso 5 del artículo 142 del Decreto Ley 0019 de 2012, que: […] existiendo concepto favorable de rehabilitación para la actora, la EPS debe reconocerle las incapacidades durante los primeros 180 días calendario, culminado este término en razón al concepto favorable de rehabilitación, se extiende la incapacidad por 360 días calendario más, pero en este caso es Colpensiones quien debe pagar un subsidio a la trabajadora, equivalente a la incapacidad que venía recibiendo la demandante por parte de la EPS.
Que contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación, alegando que el pago de las prestaciones asistenciales y económicas debía ser asumido por el demandado, en razón a su incumplimiento en la afiliación a una administradora de riesgos laborales. El Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación, mediante sentencia fechada el 14 de octubre de 2015, confirmó la providencia del a quo Que, iniciado el proceso ejecutivo por la aquí accionante, el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés con fundamento en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2015, decidió abstenerse de librar mandamiento de pago por el valor correspondiente a las incapacidades médicas expedidas por la EPS de la ejecutante, mediante proveído fechado el 8 de marzo de 2019.
Así reflexionó el juzgado de conocimiento: Dentro del proceso ordinario laboral de la señora Martha Stella Bernal Bernal contra el señor Carlos Alberto Ángel Botero, se dictó sentencia el 6 de agosto de 2015, posteriormente, el 13 de noviembre de 2015, la parte actora presentó demanda ejecutiva contra el demandado para el pago de las condenas impuestas en los numerales 2 a 4 de dicha sentencia. Con relación a la orden contenida en el numeral 5 de la sentencia, el señor Carlos Alberto Ángel Botero, demostró aportando los correos electrónicos, que intentó la afiliación de la accionante a EPS Sánitas, negándose la EPS a afiliarla al no contar con una sede en al isla de Providencia donde reside la demandante, teniendo la opción la ejecutante de aportar una dirección en la isla de San Andrés o en alguna otra entidad o de ser afiliada a la Nueva EPS que sí tiene sede en la isla de Providencia, pero se inform[ó] que ninguna opción aceptó la accionante.
A continuación, expuso: Referente a la importancia de los pagos oportunos al Sistema de Seguridad Social Integral, una de las consideraciones señaladas en la sentencia dictada en el proceso ordinario anterior a este ejecutivo, es la siguiente: ‘[…] existiendo concepto favorable de rehabilitación para la actora, la EPS debe reconocerle las incapacidades durante los primeros 180 días calendario, culminado este término en razón al concepto favorable de rehabilitación, se extiende la incapacidad por 360 días calendario más, pero en este caso es Colpensiones quien debe pagar un subsidio a la trabajadora, equivalente a la incapacidad que venía recibiendo la demandante por parte de la EPS.
De no lograrse la rehabilitación, es Colpensiones como Administradora de Fondo de pensiones de la señora Bernal quien debe iniciar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral. Para todo este proceso requiere que la trabajadora continuar afiliada y al día con sus aportes a la E.P.S. y a Colpensiones, esto sí es de responsabilidad del señor Ángel Botero como ex empleador de la actora’.
A renglón seguido sostuvo: Es claro que no le corresponde al señor Carlos Alberto Ángel Botero, pagar las incapacidades médicas que le expidan a la señora Martha Stella Bernal Bernal, sino pagarle oportunamente los aportes al SSSI (…) si la ejecutante ha realizado pagos por su cuenta al SSSI, estos deben ser reembolsados a la actora, previa demostración de su pago, […].
(…) Respecto al literal séptimo de la parte resolutiva de la sentencia, que ordenó: Declarar que el señor Carlos Alberto Ángel Botero es responsable de brindar las prestaciones asistenciales que le correspondiera proporcionar a la señora Martha Stella Bernal Bernal (…) una ARL, [así como] del reembolso de los gastos [en] los que [haya] incurrido la actora, debidamente acreditados, y que no [hubiesen] sido cubiertos por la EPS Sánitas.
Explicó que, en el mismo «declar[ó] la responsabilidad del ejecutado de brindar a la accionante [las] prestaciones asistenciales, que le correspondería [asumir] a una ARL de haber estado afiliada a una [de ellas]». Para el efecto transcribió el artículo 5 del Decreto 1295 de 1994, que consagra de manera taxativa las prestaciones asistenciales a cargo de una administradora de riesgos profesionales.
En razón de lo anterior, concluyó: […] las condenas impuestas al demandado, no incluyen el pago de las incapacidades médicas que le expidan a la accionante, pues su responsabilidad es por las prestaciones asistenciales [referidas en la norma citada en precedencia], cuando no sean asumidas por la EPS de la actora, siempre demostrando la accionante el valor de los pagado para que sea reembolsado por parte del señor Carlos Alberto Ángel Botero, no prestaciones económicas.
Por último, adujo: [que], librar[ía] mandamiento de pago por el valor equivalente a las planillas de pago de aportes a la seguridad social (…) [en la suma de] $6.318.140 (…), [así como “…” por el valor de la llamada ‘Cuenta de Cobro No. 002 de 2018 (…) por valor (…) de $738.000, para un total de siete millones cincuenta y seis mil ciento cuarenta pesos ($7.056.140).
Que contra la anterior determinación la ejecutante interpuso recurso de apelación, en la medida en que el a quo se abstuvo de librar mandamiento de pago por concepto de las incapacidades médicas. Que el Tribunal accionado, al resolver el recurso de alzada, a través de auto fechado de 18 de junio de 2019, confirmó la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés al encontrar acreditado en la sentencia fundamentó del proceso ejecutivo, que el demandado Ángel Botero solamente fue condenado al pago de las «prestaciones asistenciales», en el evento en que no fueran asumidas por la E.P.S. y estuviera acreditado el valor pagado.
A continuación, con fundamento en el precedente jurisprudencial proferido por esta Corporación CSJ STL 14259-2017 y en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012, que hace referencia al pago de la incapacidad temporal, resaltó que el a quo, en la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral, concluyó que el pago de las incapacidades médicas no recaía sobre el ejecutado, sino sobre la E.P.S. a la que se encontraba afiliada la señora Bernal Bernal.
Ante el anterior escenario, considera esta sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento de la accionante, no incurrió en errores evidentes que deban ser corregidos a través de la presente acción preferente y sumaria, toda vez que ajustó el mandamiento ejecutivo a la sentencia declarativa que invocó la tutelante como base de recaudo en la que claramente quedó establecido que la encargada de asumir el pago de las incapacidades derivadas del accidente de trabajo por ella sufrido esa la E.P.S. y no su empleador.
Por ello, al descartarse los desafueros que expresó la demandante como fundamento de su solicitud de amparo, se negará esta, en su integridad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo solicitado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 14