CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10386-2015 Radicación n° 60945 Acta 25 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS RUIZ PÉREZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 4 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra e Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que suscribió una promesa de compraventa con la Constructora Confuturo IMR Ingeniería Ltda., con la finalidad de adquirir un inmueble ubicado en la ciudad de Montería. Que el promitente vendedor incumplió con sus obligaciones contractuales, pues además de que no formalizó la escritura pública en la fecha acordada, el apartamento entregado carece de las especificaciones contenidas en el contrato firmado por las partes.
Que debido a dicha irregularidad, promovió demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra la constructora ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, para obtener el pago de $50.000.000 por concepto de las arras pactadas en la promesa de venta, los perjuicios causados y probados, y para obtener el inmueble en las condiciones descritas en la promesa de venta.
Que por sentencia del 14 de julio de 2014, el a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante no cumplió con sus obligaciones contractuales contenidas en la promesa de compraventa, pues dejó de pagar la suma de $25.878.289, además de que conformidad con el artículo 1609 del Código Civil, en los contratos sinalagmáticos cada uno de los extremos de la relación contractual deben cumplir con las cargas inherentes a los deberes contraídos.
Que aunque presentó el recurso de alzada, el Tribunal Superior de Montería confirmó la decisión el 18 de diciembre de 2014, al determinar que no logró demostrar el pago del saldo del precio del valor del apartamento, ni tampoco que hubiese comparecido a la Notaría Tercera de Montería para suscribir la escritura pública de compraventa, agregando que en lo relacionado al incumplimiento de la Constructora Confuturo IMR Ingeniería Ltda. de no haber entregado el inmueble en las condiciones pactadas, el « acta de entrega del apartamento 1102 de fecha febrero de 2011 y el correspondiente inventario de entrega del edificio Santorini, folios 7 al 16 del cuaderno No. 1, se señala que fue recibido a satisfacción por el propietario ».
Que el juez colegiado no realizó una adecuada valoración probatoria, toda vez que quedó demostrado que la falta del pago total del precio del inmueble se debió a que la sociedad demandada incumplió con sus obligaciones contractuales, además de que el apartamento tenía vicios ocultos que incumplían con las especificaciones pactadas. Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la defensa, por lo que solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 18 de diciembre de 2014.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa, sin que se hubiese recibido respuesta alguna. Por sentencia del 4 de junio de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional al considerar que la autoridad judicial acusada profirió su decisión conforme al análisis razonable de la normatividad y de las pruebas allegadas al proceso, tal como la promesa de compraventa, de lo cual concluyó que no fue acreditado que el comprador hubiese realizado las diligencias pertinentes para pagarle al vendedor la suma de $246.592.500 antes del 5 de mayo de 2010, cuando debía suscribirse la escritura pública de compraventa, ni logró demostrar su comparecencia a la Notaría Tercera de Montería para suscribir dicho instrumento, y por ello la excepción de mérito de « contrato no cumplido » propuesta por la sociedad demandada estaba llamada a prosperar; finalmente resaltó que el demandante manifestó su inconformidad sobre algunos detalles del apartamento solo hasta « cuando se da uso de la vivienda y se contrata a un profesional quien califica lo comprado como de mala calidad ».
III. LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en la falta de valoración de los medios de prueba aportados al proceso, argumentando, entre otros reproches, que el juez de tutela «no se detuvo a analizar el experticio pericial que se adosó a la demanda (…) que de manera irrefutable muestran las condiciones actuales del apartamento…». IV. CONSIDERACIONES La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo deprecado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse, toda vez que si bien el peticionario insiste en que en el proceso objeto de censura no se impartió una adecuada valoración probatoria, lo cierto es que en el fallo impugnado quedó consignado que el juez acusado fue razonable en explicar que el señor Carlos Ruiz Pérez incumplió con sus obligaciones como comprador, de lo cual concluyó que « no puede aceptarse como se indica en la demanda, y en la apelación que el vendedor incumplió inicialmente con su obligación de entregar jurídicamente el inmueble al no hacer el trámite para la suscripción y/o radicación de la escritura pública mencionada», toda vez que las constancias expedidas por varias Notarías del circulo de esta ciudad entre ellas una de la Notaría Tercera, arrojan que «no se hizo ningún trámite entre las partes para la firma de una escritura de compraventa, pues dicho trámite según la promesa de compraventa se dejó principalmente en cabeza del comprador, quien no probó que hubiera hecho las diligencias que le correspondían », además de que el demandante debió hacer uso de la acción procedente frente a los vicios ocultos o redhibitorios, pues de conformidad con la promesa de compraventa, la demandada sólo respondería por los defectos presentados al momento de la entrega del inmueble.
Así las cosas, la decisión del Tribunal Superior de Montería, de fue basada la situación fáctica planteada, las normas legales vigentes y la jurisprudencia que rige la materia tratada, razón por la cual dicha providencia no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional. En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador.
Por todo lo anterior se confirmara el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2