CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL10386-2014 Radicación n.°54965 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por SAYCOM DE COLOMBIA LTDA. y BUSSINESS SOLUTIONS ON LINE S.A.S., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por las sociedades recurrentes, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Las sociedades actoras instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refieren las accionantes que la sociedad Saycom de Colombia Ltda. promovió demanda ejecutiva singular contra la sociedad Colegio de Cambridge Ltda., tendiente a obtener el recaudo de sendas sumas de dinero representadas por títulos valores, facturas de venta, donde con posterioridad la Sociedad Bussines Solutions On Line S.A.S acumuló demanda contra el mismo colegio solicitando también el recaudo de una factura con sus respectivos intereses.
Aseguran que el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, el 7 de noviembre de 2013, profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución. Decisión contra la cual se formuló recurso de apelación. Sostienen que el 21 de mayo de 2014, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia, al considerar que las facturas allegadas no prestaban mérito ejecutivo, de atender que no fueron aceptadas expresa ni tácitamente por la entidad ejecutada.
Señalan que la referida decisión vulnera sus derechos, pues conoció flagrantemente la normatividad comercial como civil y procesal civil vigente, al darle una interpretación equivocada al artículo 488 del C.P.C. como a los arts. 673, 773, 774 del C de Co. y la Ley 1231 de 2008, ya que a pesar de que las facturas no fueron aceptadas expresamente por el representante legal del Colegio, lo cierto es que Iván Ramos lo hizo bajo la autorización de Marcela Moreno Guarín, quien se desempeña como jefe administrativa de la ejecutada.
Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se revoque la decisión de 21 de mayo de 2014 y, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado proferir una sentencia confirmando la de primera instancia II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal accionado remitió el expediente contentivo del proceso que dio origen a la presente acción constitucional y advirtió que su actuación no ha sido contraria a la ley, que el accionante pretende debatir nuevamente una controversia que ya se resolvió mediante providencia del 21 de mayo de 2014.
Por su parte, el Colegio Cambridge Ltda. señaló que la decisión que se cuestiona obedece a la debida aplicación de las disposiciones que rigen las facturas cambiarias, la cual no puede ser modificada, so pretexto de una vulneración que no se configura. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de junio de 2014, negó el amparo tutelar reclamado, tras advertir, en síntesis, que del examen de la providencia proferida en segunda instancia dentro del trámite cuestionado y de los argumentos en que las sociedades fundan su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que el Tribunal accionado, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y, con base en ella, adoptó una decisión coherente, razonable y motivada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual solicitó que se revoque y reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se revoque la decisión de 21 de mayo de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión de primera de instancia de 7 de noviembre de 2013; sin que se advierta de la revisión de esta decisión, que sea caprichosa o arbitraria, ya que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a una interpretación razonada de la norma y a la realidad procesal, de la cual bien pueden las sociedades impugnantes discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Máxime cuando el Tribunal accionado en la providencia de 21 de mayo de 2014, expuso, entre otros argumentos que: … del contenido de las facturas giradas a favor de la empresa Saycom de Colombia Ltda., es evidente que quien aceptó expresamente su contenido no fue el representante legal del Colegio Cambridge Ltda., sino, al parecer, y según se extrae del interrogatorio de parte practicado a dicho extremo procesal, un empleado que para la época ostentaba el cargo de coordinador de compras, pero que en ningún momento se encontraba habilitado para suscribir el título y obligar directamente al colegio.
Por consiguiente para que la aceptación expresa de las facturas de venta por parte del señor Iván Dario Ramos Pérez surtiera plenos efectos respecto del colegio demandado, era necesario que el representante legal le confiriera poder especial para suscribir los títulos, evento que no fue demostrado en el proceso, pues la demandante al momento de descorrer el traslado de los medios exceptivos se limitó a aportar un escrito signado por Marcela Moreno Guarín, Directora Administrativa, la que, además de no representar legalmente a la institución (…), ni siquiera autorizó expresamente la firma de los títulos.
Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales, que conforme lo analizado, no se encuentran conculcados en este caso.
En consecuencia, por no encontrarse vulnerados los derechos constitucionales invocados, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6