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STL10385-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01737-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10385-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01737-01 Acta n.° 20 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARGARITA RODRÍGUEZ BERNAL interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 30 de abril de 2025, en la acción de tutela que CONSUELO RODRÍGUEZ BERNAL, en calidad de curadora de Víctor Giovanny Cruz Rodríguez, adelantó contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso en el proceso reivindicatorio n. ° 25754310300120180019400.

I.

ANTECEDENTES La accionante Consuelo Rodríguez Bernal, en calidad de curadora de Víctor Giovanny Cruz Rodríguez -hoy mayor de edad-, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En lo que interesa al trámite constitucional, adujo que Margarita Rodríguez Bernal vendió a Víctor Giovanny Cruz Rodríguez el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria terminada n.° 5541 antes (50S-386619) por medio de escrituras públicas n.° 2405 de 12 de septiembre de 2008 y n.° 2417 de 15 de septiembre de 2008.

Detalló que en junio de 2011 promovió proceso de interdicción judicial ante el Juez Primero de Familia de Soacha a favor de su hijo Víctor Giovanny Cruz Rodríguez, y en providencia de 12 de junio de 2015, dicha autoridad judicial declaró a este último en estado de interdicción por causa de discapacidad mental absoluta. Informó que Orlando Rodríguez Bernal -hermano de Margarita Rodríguez Bernal- promovió proceso contra Margarita Rodríguez Bernal y Víctor Giovanny Cruz Rodríguez, para que se declarara la nulidad de la compraventa realizada por los demandados a través de escritura pública n.° 2405 de 12 de septiembre de 2008, asunto que se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Soacha, quien en sentencia de 4 de octubre de 2016 declaró, entre otras, la nulidad absoluta de dicha compraventa; sin embargo, no ordenó la restitución del inmueble objeto de controversia.

Manifestó que en el 2018, Margarita Rodríguez Bernal promovió demanda reivindicatoria contra Víctor Giovanny Cruz Rodríguez a través de su curadora -hoy accionante-, para que se declarara que: (i) el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria terminada en n.° 5541 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha es de dominio pleno y absoluto de la demandante, y (ii) el demandado es poseedor de mala fe, motivo por el cual no tiene derecho a la indemnización de que trata el artículo 965 del Código Civil.

En consecuencia, se condenara al demandado a: (i) restituir dicho inmueble, (ii) reconocer y pagar los frutos dejados de percibir desde el 4 de octubre de 2016 y hasta que entregue el inmueble que ocupa, y (iii) pagar las costas del proceso. Además, solicitó que se cancelara cualquier gravamen que tuviera el inmueble y se inscribiera la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.

Refirió que dicho asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Soacha bajo radicado n.° 25754310300120180019400, quien en auto de 20 de noviembre de 2018 admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso. Informó que una vez surtido el trámite pertinente, el 4 de marzo de 2019 se notificó personalmente del proceso en calidad de curadora de Víctor Giovanny Cruz Rodríguez, y de manera posterior, allegó contestación de la demanda a través de apoderado judicial en el término establecido, y propuso como excepciones de mérito « PRESCRIPCION [sic] ADQUISITIVA DE DOMINIO, FALLA AL DEBIDO PROCESO [e] INDEBIDA REPRESENTACIÓN ».

Detalló que en auto de 29 de abril de 2019, la a quo tuvo por contestada la demanda, y fijó el 3 de julio de 2019 como fecha para continuar con el trámite previsto en el artículo 372 del Código General del Proceso. Refirió que surtidas las etapas procesales respectivas, en sentencia de 29 de enero de 2024, la Jueza Primera Civil del Circuito de Soacha resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por el demandado Víctor Giovanny Cruz Rodríguez, denominadas “prescripción adquisitiva de dominio, Falla al debido proceso, Indebida representación, Temeridad y mala fe” […].

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones incoadas por los intervinientes “reconocimiento de dominio ajeno, e Inexistencia de supuestos jurídicos para configurar la pertenencia” […].

TERCERO: DECLARAR que pertenece a la señora MARGARITA RODRIGUEZ [sic] BERNAL, el dominio pleno y absoluto del predio objeto de litigio […].

CUARTO: ORDENAR al señor VICTOR [sic] GIOVANNY CRUZ RODRIGUEZ [sic] restituir a favor de MARGARITA RODRIGUEZ [sic] BERNAL, […] dentro del término de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a VICTOR [sic] GIOVANNY CRUZ RODRIGUEZ [sic], a pagar a favor de la demandante, de la suma de $79.900.000 dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NEGAR el reconocimiento de mejoras a favor del demandado […].

SEPTIMO: NEGAR la tacha de sospecha, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada […]. Señaló que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación; sin embargo, el 19 de marzo de 2025 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas confirmó la decisión de la a quo en todas sus partes. Señaló que promovió recurso extraordinario de casación, y en auto de 31 de marzo de 2025 el ad quem accionado negó la concesión del recurso por carecer de interés económico para recurrir.

Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental, toda vez que incurrieron en un « defecto procedimental » al no tener en cuenta las declaraciones y pruebas aportadas en el proceso, la condición de discapacidad del demandado, así como la posesión pacifica e ininterrumpida que ejerció en el predio durante más de diez (10) años.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se dejen sin efecto las providencias de 29 de enero de 2024 y 19 de marzo de 2025 que la Jueza Primera Civil del Circuito de Soacha y la Sala de Civil- Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca profirieron, respectivamente.

En consecuencia, requiere que las autoridades judiciales dicten nuevos fallos con fundamento en las « excepciones planteadas » en el proceso objeto de cuestionamiento. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 9 de abril de 2025 y por medio de auto de 11 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En dicho lapso, la Jueza Primera Civil del Circuito de Soacha y el magistrado ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas realizaron un recuento de las actuaciones surtidas, y solicitaron que se negara el amparo deprecado, con fundamento en que no vulneraron ningún derecho fundamental a la accionante.

Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 30 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación concedió el amparo deprecado por Consuelo Rodríguez Bernal en calidad de curadora de Víctor Giovanny Cruz Rodríguez, con fundamento en que « el Tribunal incurrió en una vía de hecho que amerita la injerencia de esta especial jurisdicción constitucional », al concluir que la posesión del demandado mutó a mera tenencia por defecto de la nulidad absoluta del contrato, toda vez que aplicó lo determinado en sentencia CSJ SC10752-2016, sin verificar si los supuestos fácticos eran iguales o similares a los del caso en estudio.

En consecuencia, resolvió: DEJA SIN EFECTOS la sentencia de fecha 19 de marzo de 2025, emitida en el proceso reivindicatorio 25754-31-03-001-2018-00194-01 y las demás que de ella se desprendan; y se ORDENA la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dictar una nueva providencia en la que se pronuncie sobre la excepción de prescripción adquisitiva de dominio como en derecho corresponda, conforme con los lineamientos desarrollados en este fallo y sin que ello implique dirimir el asunto en uno u otro sentido, pues ello dependerá del análisis y cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la ley.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, a través de apoderado judicial, Margarita Rodríguez Bernal la impugna, aspiración que respalda en que el demandado cumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 375 de Código General del Proceso para declarar la prescripción adquisitiva de dominio. Además, indica que el accionante obtuvo y mantiene la posesión de manera violenta, esto desde que se declaró la nulidad de las escrituras.

En consecuencia, solicita revocar el fallo del a quo constitucional, y en su lugar, mantener el « fallo materia de esta tutela ». El 9 de mayo de 2025 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas informó del cumplimiento del fallo de primera instancia y adjuntó auto y providencia de la misma data. La accionante y Víctor Giovanny Cruz Rodríguez, se opusieron a la impugnación presentada, y además, refirieren que el Tribunal accionado « NO anulo [sic] la sentencia de fallo de segunda Instancia, sino que modifico [sic] el fallo agregándole un pronunciamiento a la excepción de prescripción alegada por la parte demandada ».

En consecuencia, solicitan que se realice « de manera inmediata vigilancia judicial al expediente 25754- 31-03-001-2018-00194-00 » para que se protejan sus derechos y se dé cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional de primer grado. A través de memorial de 14 de mayo de 2025, el apoderado judicial de Margarita Rodríguez Bernal reiteró los mismos fundamentos de la impugnación. En auto de 9 de junio de 2025, esta Corporación requirió a la impugnante para que en el término de un (1) día, por el medio más expedito, aporte el poder especial que habilita al profesional en derecho Javier Prada Sisa para representar sus intereses en el presente trámite constitucional.

Además, ordenó que se diera traslado de la solicitud de 13 de mayo de 2025 a la Sala de Casación Civil relativa a que el Tribunal accionado « NO anulo [sic] la sentencia de fallo de segunda Instancia, sino que modifico [sic] el fallo agregándole un pronunciamiento a la excepción de prescripción alegada por la parte demandada », toda vez que la autoridad que debe decidir respecto a solicitudes de cumplimiento o eventuales incidentes de desacato en el trámite de su tutela, es el juez constitucional de primer grado, que en este caso es dicha autoridad judicial.

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, Consuelo Rodríguez Bernal, en calidad de curadora de Víctor Giovanny Cruz Rodríguez, acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejen sin efecto las providencias de 29 de enero de 2024 y 19 de marzo de 2025 que la Jueza Primera Civil del Circuito de Soacha y la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca profirieron, respectivamente, en el trámite del proceso civil objeto de la presente acción constitucional.

En ese sentido, esta Sala analizara la decisión de segunda instancia por ser la que zanjó el asunto, para extraer si de aquella se advierte la vulneración de los derechos fundamentales que el accionante alega. En dicha providencia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas refirió que la acción reivindicatoria permite que el propietario, quien no es poseedor, exija la restitución del inmueble en cabeza del poseedor, conforme lo establece el artículo 946 del Código Civil.

Agregó que, conforme lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencias CSJ SC4046-2019, CSJ SC 28 feb. 2011, rad. 1994 09601-01 y sentencia SC 25 nov. 2002, rad. 7698, esta acción recae respecto a las cosas o cuotas determinadas, en el que el demandante debe acreditar su derecho de dominio con los títulos debidamente inscritos e identidad plena del inmueble reclamado, y el éxito de dicha acción está sometida a que el demandante demuestre el dominio y la identidad del aquel, en el que el propietario debe respaldar sus derechos con títulos válidos y debidamente inscritos.

En esos términos, detalló que respecto al presente caso, para que la acción reivindicatoria prosperara, la demandante debía demostrar que cumplía con los elementos de dicha pretensión, esto son: (i) derecho de dominio; (ii) posesión material del demandado, (iii) cosa singular reivindicable, e (iv) identidad entra cosa que pretende la demandante.

Indicó que respecto al primer elemento, la actora allegó el folio de matricula inmobiliaria terminada en n.° 5541 y la escritura pública n.° 4661 de 1978, que acredita la compra del inmueble, y precisó que aunque la compraventa se inscribió en el 2008 en favor del demandado, lo cierto es que dicho negocio jurídico se declaró nulo a través de sentencia de 4 de octubre de 2016 que el Juez Primero Civil del Circuito de Soacha profirió, por lo cual concluyó que Margarita Rodríguez Bernal era propietaria del inmueble.

Ahora, refirió que respecto a « la cosa singular reivindicable e identidad entre la cosa que pretende la demandante y la poseída por el demandado », la actora aportó la escritura pública n.° 4661 de 1978 y el dictamen pericial, los cuales confirmaban la plena identidad de la ubicación y linderos del inmueble objeto de la litis, ocupado en su gran mayoría por el demandado y su cónyuge, circunstancia que determinaba el cumplimiento de los presupuestos de derecho de dominio, cosa singular reivindicable e identidad de la cosa, cuyo análisis se centraba en la posesión del demandado.

Asimismo, el ad quem señaló que respecto a « La Posesión Material y su Acreditación Procesal » según el artículo 762 del Código Civil se requiere «el animus y el corpus»; al respecto, explicó que el primero deviene de la intención o voluntad de poseer como dueño de la cosa, y el segundo es el externo, material u objetivo, relativo al contacto físico de la persona con el inmueble.

Así, agregó que en el presente caso, el demandado reconoció ser poseedor y alegó la prescripción adquisitiva de dominio, lo cual exime a la actora de probar la posesión, y en ese sentido, concluyó que se cumplen los presupuestos reivindicatorios y debía revisarse la excepción de prescripción adquisitiva alegada por el demandado. En ese orden, el juez plural manifestó que respecto a la prescripción adquisitiva de dominio, el artículo 2512 ibidem establece la prescripción como un medio para adquirir cosas ajenas o extinguir acciones por el transcurso de un tiempo y otros requisitos; además, explicó que dicha acción de dominio, según el artículo 2518 de la norma en cita, puede ser ordinaria bajo un justo título y con acto de buena fe por 5 años, o extraordinaria sin justo título o buena fe durante 10 años, conforme a la posesión regular o irregular contemplada en el artículo 764 ibidem, que establece como requisitos: (i) posesión material;

(ii) posesión pública, pacífica e ininterrumpida; (iii) cosa o derecho prescriptible, y (iv) identidad de la cosa. En ese sentido, el juez de segunda instancia indicó que la prescripción extraordinaria sólo exige demostrar el ánimo de señor y dueño, « y no necesita respaldarse en un justo título, ya que la buena fe del poseedor se presume, bastándole comprobar que estuvo poseyendo el bien en forma ininterrumpida por el tiempo legalmente exigido »; sin embargo, precisó que el interesado tenía la carga de probar plenamente los actos materiales que ha establecido respecto al bien como el pago de impuestos, la instalación de servicios públicos y, en general, cualquier otra actividad que implicara el ejercicio de dicho ánimo.

Asimismo, el Tribunal accionado indicó que la jueza de primera instancia negó la excepción de prescripción adquisitiva de dominio promovida por Víctor Cruz Rodríguez, al considerar que no demostró la fecha desde que ejerció el ánimo de señor y dueño, toda vez que aunque refirió el 12 de septiembre de 2008 como fecha de la posesión con fundamento en la compraventa suscrita a través de la escritura pública n.° 2405 de ese mismo año, esta última fue anulada por medio de una decisión judicial con ocasión a la declaración de interdicción absoluta del comprador -hoy demandado- y que no hubo entrega ni pago, por lo cual dicha nulidad tuvo efectos retroactivos, esto es, que el estado jurídico de la cosa volvió al estado natural previo al contrato de compraventa, sin lugar a restituir la cosa ni reconocer frutos o mejoras (CSJ SC10152-2016 y SC131-2018, ).

Conforme a lo anterior, el ad quem detalló que la a quo había señalado que no existía prueba de que se hubiese entregado o pagado el precio que las partes acordaron, motivo por el cual no había paso a restituciones mutuas, así como reconocimiento de frutos o mejoras; sin embargo, indicó que en el proceso si existían pruebas de la posesión histórica del inmueble, pues conforme a los testimonios recepcionados, entre ellos el de la madre del demandado, su hijo - Víctor Giovanny Cruz Rodríguez- siempre ha vivido ahí y que con ocasión a la muerte de su madre –progenitora de la curadora y demandante-, manifestó a los inquilinos que trataran directamente con su hijo -demandado-, y que « él ha hecho reparaciones y mejoras al inmueble y si bien no lo habita, mantiene allí una habitación donde a veces se queda para estar pendiente de los arrendatarios ».

Al respecto, el juez plural indicó que la demandante, en su testimonio, estableció que el demandado ocupó el inmueble desde que su madre enfermó en 2010, fecha desde la cual no permite el ingreso de otras personas, y también arrendó las habitaciones y recibe los cánones de arriendo. Asimismo, detalló que los testigos coinciden en sus versiones al determinar que Víctor Giovanny Rodríguez es quien ocupa el predio, arrienda los apartamentos, percibe el pago de los cánones, realiza reparaciones y construcciones como la del tercer piso y no permite que otros ingresen.

En ese sentido, el Tribunal accionado concluyó que conforme a las declaraciones de los diferentes testigos, el demandado funge como poseedor de los inmuebles materia de reivindicación, bajo el precepto de que los administra a nombre propio, realiza reparaciones y mejores, se obliga con los inquilinos a través de contratos de arrendamiento y percibe los cánones respectivos, sin reconocer mejor derecho a algún tercero. Asimismo, el ad quem refirió que la Sala de Casación en sentencia CSJ SC10152-2016, explicó que: “ en palabras también de la Sala, “ (…) por efecto de la fuerza vinculante atribuible a los fallos judiciales que, en atención a su contenido decisorio, producen alteraciones de aquella estirpe”.

Según allí también se explicó “ (…) tratándose de situaciones posesorias forjadas bajo la égida de contratos con posterioridad aniquilados o que pierden su eficacia, vienen ellas a ser sustituidas por relaciones de simple tenencia fundadas en sentencias que conceden el derecho de retención, derecho éste caracterizado justamente por ser una facultad que corresponde a quien es tenedor de una cosa ajena para conservarla hasta el pago de lo que, por razón o en conexidad con esa misma cosa, le es adeudado (…) ” Así, ligada la posesión material a la suerte del negocio jurídico en virtud de la cual fue configurada, resulta claro, destruido éste, aunado a la concedida facultad de retención, a solicitud de quien fungía como poseedor, la mutación del ánimo de señor y dueño a mera tenencia, es de esperarse.

En el sustrato del argumento se acepta, luego del trasuntado derecho de retención, nuevamente la interversión del título, o si se quiere de la ruptura jurídica de la calidad ostentada, pero esta vez de tenencia en posesión. Esto último lo deriva la Corte, en cuanto el demandante le reconoció al demandado su calidad de poseedor “ al haber iniciado una acción reivindicatoria en su contra, pues la misma solo puede iniciarse contra el poseedor del bien (…) ”.

( ) Por lo mismo, no podía haber posesión inercial (artículo 780, in fine, ibídem ), sino que intervertida la situación de tenencia en posesión, la nueva gestación del ánimo de señorío era insuficiente para declarar el dominio en cabeza del demandante para la fecha del proceso de pertenencia. En ese sentido, respecto al caso en concreto, el juez plural manifestó que la sentencia de nulidad absoluta decretada el 4 de octubre de 2016 con ocasión a los negocios jurídicos respecto a los inmuebles con la matrícula inmobiliaria terminada en n.° 5541 antes (50S-386619), tenía efecto retroactivo conforme al artículo 1746 del Código Civil, por tal motivo afectaba las relaciones jurídicas derivadas del contrato nulitado.

Agregó que aun cuando en el proceso que declaró la nulidad de aquel negocio jurídico no se acreditó la entrega del bien y se ordenó su restitución, el demandante indicó que dicha posesión derivaba de esa relación jurídica; sin embargo, explicó que por el efecto retroactivo de la nulidad, dicha posesión se transforma en tenencia, pues el título no es válido.

Además, indicó que la tenencia mutó en verdadera posesión únicamente en el momento que la propietaria promovió la acción reivindicatoria y lo reconoció como poseedor, momento en el que se configuró el ánimo de señor y dueño. Conforme a lo anterior, el ad quem concluyó que el demandado no podía alegar la prescripción adquisitiva de dominio, toda vez que adquirió la calidad de ánimo de señor y dueño a partir de la demanda de reivindicación, por lo cual no cumple con el plazo necesario para hacer efectiva dicha acción. En ese sentido, desestimó la tesis del apelante y confirmó la sentencia de la a quo que denegó la prescripción adquisitiva alegada por el demandado y, en consecuencia, desestimó el reclamo relativo a la condena de costas y pago de frutos civiles, pues concluyó que el reproche se sustentó únicamente que las condenas « se salen de contexto por cuanto el demandado ha sido el propietario y poseedor del inmueble, y la calidad de poseedor no le inhibe del reconocimiento de tales derechos, a la luz de los artículos 365 del CGP y 964 del C.C., respectivamente ».

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que el Tribunal accionado se apartó de lo consagrado en sentencia CSJ SC10152-2016, lo que conllevó a que incurriera en un defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente jurisprudencial, como se explica a continuación. Pues bien, la Sala advierte que una vez correspondió el estudio del caso en concreto respecto a la sentencia CSJ SC10152-2016, el Tribunal accionado se centró en aplicar, de manera automática, la regla general de que trata dicha jurisprudencia, esto es, que la nulidad absoluta de un contrato genera efectos retroactivos, por lo cual la posesión mutó en la mera tenencia; sin embargo, la autoridad judicial no verificó que se dieran los supuestos fácticos de la sentencia aludida con el caso en concreto, sino que simplemente concluyó que: […] iii) En las circunstancias anotadas, la declaración de nulidad referida, por sus efectos ex tunc, trajo como secuela que la posesión que dice el demandado recibió por esa fallida negociación, declinó en mera tenencia. iv) Al reconocerse por la propietaria de los bienes, la posesión del demandado, con el ejercicio de la acción reivindicatoria, esa tenencia transmutó ahora en verdadera posesión. […] Lo anterior, lo concluyó el ad quem al hacer referencia de la sentencia CSJ CS10152-2016, en la que analiza como apartado de la misma lo siguiente: “ en palabras también de la Sala, “ (…) por efecto de la fuerza vinculante atribuible a los fallos judiciales que, en atención a su contenido decisorio, producen alteraciones de aquella estirpe”.

Según allí también se explicó “ (…) tratándose de situaciones posesorias forjadas bajo la égida de contratos con posterioridad aniquilados o que pierden su eficacia, vienen ellas a ser sustituidas por relaciones de simple tenencia fundadas en sentencias que conceden el derecho de retención, derecho éste caracterizado justamente por ser una facultad que corresponde a quien es tenedor de una cosa ajena para conservarla hasta el pago de lo que, por razón o en. conexidad con esa misma cosa, le es adeudado (…) ” Así, ligada la posesión material a la suerte del negocio jurídico en virtud de la cual fue configurada, resulta claro, destruido éste, aunado a la concedida facultad de retención, a solicitud de quien fungía como poseedor, la mutación del ánimo de señor y dueño a mera tenencia, es de esperarse.

En el sustrato del argumento se acepta, luego del trasuntado derecho de retención, nuevamente la interversión del título, o si se quiere de la ruptura jurídica de la calidad ostentada, pero esta vez de tenencia en posesión. Esto último lo deriva la Corte, en cuanto el demandante le reconoció al demandado su calidad de poseedor “ al haber iniciado una acción reivindicatoria en su contra, pues la misma solo puede iniciarse contra el poseedor del bien (…) ”.

( ) Por lo mismo, no podía haber posesión inercial (artículo 780, in fine, ibídem ), sino que intervertida la situación de tenencia en posesión, la nueva gestación del ánimo de señorío era insuficiente para declarar el dominio en cabeza del demandante para la fecha del proceso de pertenencia. Conforme a lo anterior, nótese que aun cuando parece lógica la conclusión a la que arribó el juez plural con fundamento en dicho precedente, lo cierto es que debió esclarecer si existía una similitud fáctica entre el precedente que expuso y el presente caso, precisamente porque dicha jurisprudencia tiene como fundamento que dicha mutación deriva en el reconocimiento del derecho de retención, esto es, que para los procesos de restitución mutuas el poseedor se vuelve tenedor porque reclama o porque se concede dicho derecho, como lo expone en estas líneas: 3.6.

El derecho de retención reconocido a Alfredo Milanés Torres, a instancia suya cuando solicitó aclarar y adicionar la sentencia que declaró la nulidad absoluta de las promesas de compraventa y ordenó restituir los bienes prometidos a los herederos de Roberto Ramos Lora, se erigió en otro bastión para desvirtuar la presunción de posesión material en el tiempo intermedio. 3.6.1.

La aniquilación de un acto o contrato, según el artículo 1746 del Código Civil, tiene como efecto, por regla general, retrotraer las cosas al mismo estado anterior a su celebración, como si nunca hubiese existido, surtiendo, por lo tanto, efectos ex tunc. Tratándose de una promesa de compraventa declarada nula, la retroactividad tiene lugar cuando las partes anticiparon o satisficieron obligaciones propias del contrato convenido.

En cambio, hacia el futuro, al decir de la Corte, “ (…) ninguno de los contratantes podrá reclamar la ejecución del negocio jurídico invalidado –efectos ex nunc-, quedando las partes, de cara al prenotado vínculo de carácter preparatorio, exoneradas del cumplimiento del deber de prestación de celebrar el contrato prometido (…)”[footnoteRef:1]. [1: CSJ.

Civil. Sentencia de 18 de agosto de 2000, expediente 5519.] Ahora, si mediante la promesa de compraventa fue entregada de manera clara, expresa e inequívoca la posesión, la nulidad del precontrato trae consigo su mutación en tenencia o nomine alieno, cuando el poseedor solicita el derecho de retención y le es reconocido, porque como lo tiene sentado desde antiguo esta Corporación, el “ (…) derecho de retención implica que el dominio de lo retenido corresponde al dueño del suelo, deudor personal del valor de las mejoras, a quien la ley obliga a pagarlas (…) ”[footnoteRef:2]. [2: CSJ.

Civil. Sentencia de 27 de octubre de 1938 (XLVII-316).] Por esto, en la hipótesis de invocarse y concederse el derecho de retención, cual en otra ocasión se dijo, “ (…) realmente, en el retenedor, desde el momento en que lo es nunca hay sino el hecho equivalente a tener la cosa en su poder, configurándose así una situación de forma posesoria al exterior pero sin sustancia, de suerte que aun cuando en su origen pueda venir de verdadera posesión material, ésta desaparece al cambiar el concepto por cuya virtud puede conservarse la tenencia física de la cosa ”[footnoteRef:3]. [3: CSJ.

Civil. Sentencia de 17 de mayo de 1995 (CCXXXIV-674, primer semestre).] Ocurre lo propio, por ejemplo, en palabras también de la Sala, “ (…) por efecto de la fuerza vinculante atribuible a los fallos judiciales que, en atención a su contenido decisorio, producen alteraciones de aquella estirpe ”. Según allí también se explicó “ (…) tratándose de situaciones posesorias forjadas bajo la égida de contratos con posterioridad aniquilados o que pierden su eficacia, vienen ellas a ser sustituidas por relaciones de simple tenencia fundadas en sentencias que conceden el derecho de retención, derecho éste caracterizado justamente por ser una facultad que corresponde a quien es tenedor de una cosa ajena para conservarla hasta el pago de lo que, por razón o en conexidad con esa misma cosa, le es adeudado (…) ”[footnoteRef:4]. [4: CSJ.

Civil. Sentencia de 21 de julio de 1993 (CCXXV-143, segundo semestre, primera parte), citando, en igual sentido, CLXXXIV-199 y siguientes. ] Así, ligada la posesión material a la suerte del negocio jurídico en virtud de la cual fue configurada, resulta claro, destruido éste, aunado a la concedida facultad de retención, a solicitud de quien fungía como poseedor, la mutación del ánimo de señor y dueño a mera tenencia, es de esperarse.

Con mayor razón cuando un pretenso usucapiente promueve en forma expresa, se repite, el derecho de retención a su favor, predicando su calidad de tenedor, porque ese hecho es significativo de que abdica el elemento sicológico, el animus, que se requiere en todo poseedor. En ese punto, para quien poseyó, pero luego reclamó el ejercicio de la retención y se le otorgó, se torna en dueño de un crédito, por lo tanto, acreedor del titular del derecho de dominio y de paso convirtiéndose ipso iure la retención en la garantía del respectivo crédito a favor del tenedor.

Conforme a lo anterior, es claro que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que la diferencia entre precedente analizado y el presente caso es que no existió derecho de retención reconocido al demandado, y que la razón por la cual no ordenó las restituciones mutuas fue porque no existía evidencia de la entrega y pago con ocasión al negocio jurídico del bien inmueble, y no por que el demandado solicitara la retención. Asimismo, se advierte que el precedente tiene un carácter restrictivo, que está sujeto al derecho de retención reconocido, que deriva en poder aplicar de manera la regla de mutación que aquí aduce la autoridad judicial también se acompasa al presente caso.

En ese sentido, para esta Sala el ad quem cometió un yerro al aplicar el precedente sin tener en cuenta los supuestos fácticos que dieron origen a la tesis o teoría que hoy aplica, toda vez que no hay similitud en los hechos que intenta acompasar entre la jurisprudencia detallada y el presente caso, en especial por el derecho de retención que no fue reconocido en el presente caso, circunstancia que debía estar presente para dar aplicación a la jurisprudencia citada.

En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00