CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56588 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10385-2019 Radicación n.° 56588 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ÓMAR ORTEGA BUSTOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, NORTE DE SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES Ómar Ortega Bustos instauró acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo en conexidad con la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió, para respaldar su solicitud de amparo, que inició demanda ordinaria laboral contra de la Asociación del Menor Rudesindo Soto y contra las entidades públicas que la conforman, a saber, Sena Regional Norte de Santander, Alcaldía Municipal de Los Patios, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Norte de Santander, Alcaldía Municipal de Cúcuta y la E.I.C.E. Lotería de Cúcuta, con el fin de que se declarara, entre otros, la existencia de un contrato de trabajo, y, como consecuencia d ello se las condenara, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas del mismo.
Añadió que, habiéndose emitido el auto admisorio de la demanda, mediante proveído fechado el 19 de diciembre de 2012, dentro del término de traslado las demandadas Asociación del Menor Rudesindo Soto, la Gobernación del Norte de Santander y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Norte de Santander formularon como excepción previa la «falta de jurisdicción y competencia».
Expuso que el juzgado de conocimiento, a través de providencia de 28 de abril de 2013, al resolver la excepción referida en precedencia estimó que la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para conocer el litigio, en virtud de los artículos 95 y 118 de la Ley 489 de 1998; que la anterior decisión fue confirmada por el ad quem, mediante auto fechado el 15 de mayo de 2014.
Añadió que, luego de haberse surtido el trámite procesal, el sentenciador de primer grado, mediante sentencia de 22 de octubre de 2014, declaró la existencia del contrato de trabajo entre él y la Asociación del Menor Rudesindo Soto y, como consecuencia de ello, condenó a esta última y a las demás convocadas a juicio, de manera solidaria, al reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo.
Explicó que, contra la anterior decisión, las demandadas interpusieron recurso de apelación, insistiendo en la falta de jurisdicción del juez de conocimiento para conocer la litis, pese a que dicho aspecto ya había sido resuelto por los jueces de instancia, al resolver la excepción previa de «falta de jurisdicción», pues, en su criterio, la jurisdicción competente era la contenciosa administrativa, por tratarse de una asociación de entidades públicas y haberse surtido su vinculación, a la referida asociación, a través de un acto administrativo.
Sostuvo que el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación cuatro años después de haber recibido el expediente, decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado en el proceso, mediante auto del 26 de febrero de 2019, porque encontró acreditada la falta de jurisdicción del juzgado de conocimiento y dispuso la remisión del expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Consideró que anterior decisión transgredió sus derechos fundamentales, ya que, en su criterio, se vio expuesto a: […] una inseguridad jurídica propiciada por una interpretación incorrecta del sistema normativo referente a la naturaleza jurídica de las asociaciones de participación mixta sin ánimo de lucro y por haber operado en [ese] asunto el fenómeno jurídico de cosa juzgada, [porque] la falta de competencia decretada por el Tribunal ya había sido objeto de decisión por parte de esa misma [autoridad], [encontrándose ejecutoriada esa providencia].
Alegó que, según los estatutos de la Asociación del Menor Rudesindo Soto, dicha entidad fue creada como una asociación sin ánimo de lucro de participación mixta, razón por la cual erró el Tribunal al aplicar el artículo 7° del Decreto 130 de 1976, toda vez que dicha norma, en su criterio, hace referencia a la asociación exclusiva de entidades públicas, a las cuales se les aplican las normas previstas para los establecimientos públicos, y que la naturaleza jurídica, el régimen salarial, prestacional y clasificación de los servidores de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se rigen por el derecho privado.
Pidió, a partir de los hechos relatados, que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejara sin efectos la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 26 de febrero de 2019 y se le ordenara a dicha autoridad judicial que profiriera una decisión «con estricto sometimiento a las normas aplicables a las asociaciones de participación mixta sin ánimo de lucro» (folios 1 a 29).
La acción de tutela fue admitida en auto de 15 de julio de 2019, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las demás partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional. Dentro del término de traslado correspondiente el Tribunal accionado, vía correo electrónico, allegó el audio de la audiencia celebrada el 26 de febrero de 2019.
No se recibió respuesta por parte de los demás vinculados a este trámite constitucional. CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Quiere decir lo anterior, que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así, por ejemplo, en la sentencia STL7322-2019, se señaló con relación al tema analizado lo siguiente: En cuanto a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o quebrantados, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El presupuesto de la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.
Asimismo, es necesario destacar, que en principio, el mecanismo de amparo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que estas se profieran de manera desconectada del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación criticada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa que en el presente caso, lo planteado por la accionante, en últimas, es que se defina a través de esta acción constitucional, qué autoridad judicial tiene la competencia para conocer del presente asunto, facultad que no tiene esta Corporación, pues la misma está en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo señalado en el artículo 256 de la Carta Política.
Claro lo anterior, se observa que, en el caso que aquí se estudia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2019, declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda que promovió el aquí tutelante contra la Asociación del Menor Rudesindo Soto, el Sena Regional Norte de Santander, la Alcaldía Municipal de Los Patios, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Norte de Santander, la Alcaldía Municipal de Cúcuta y la E.I.C.E. Lotería de Cúcuta, porque estimó que la eventual vinculación del demandante, con dichas entidades, habría correspondido a una relación legal y reglamentaria propia de un empleado público y no a un contrato de trabajo.
Se advierte, en igual medida, que el juez colegiado accionado, al adoptar tal determinación, ordenó que se enviara el expediente a los jueces administrativos de Cúcuta, porque consideró que éstos sí eran los competentes para zanjar el litigio, dada la calidad de los servicios presuntamente prestados por la demandante y esgrimidos como base de sus pretensiones.
Finalmente, del análisis de los elementos de convicción que obran en el expediente y del registro de actuaciones visible en la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, se encuentra que la jurisdicción contencioso administrativa aún no ha efectuado pronunciamiento en el litigio, con relación al pronunciamiento del tribunal accionado.
Ante tal escenario, considera esta colegiatura que el mecanismo ordinario idóneo para definir si es la justicia ordinaria laboral o la contencioso administrativa, la competente para avocar el conocimiento del proceso que dio origen a este instrumento tuitivo, aún se encuentra en curso, debido a que está pendiente la decisión que adopte la jurisdicción contencioso administrativa, con relación a la competencia que le fue atribuida por el juez del trabajo, como también la decisión que profiera la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, frente a un eventual conflicto negativo de competencia entre dichas jurisdicciones.
En atención a la circunstancia señalada, para esta Corte es claro que la salvaguarda solicitada no puede salir avante, debido a que, al no haberse agotado aún el sendero previsto por el legislador para resolver colisiones de competencia entre las diferentes jurisdicciones, se descarta, en atención al principio de subsidiariedad, la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a otras autoridades.
Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00