CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40690 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10385-2015 Radicación n° 40690 Acta 25 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por la sociedad SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LTDA. –SEGURCOL- contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite que se hace extensivo al JUZGADO QUINTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las providencias que profirieron dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Doralba de Jesús García Alzate en su contra y en la del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante sustentó su escrito de tutela en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, la señora Doralba de Jesús García Alzate adelantó proceso ordinario laboral contra el ISS, hoy Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de agosto de 1992, con ocasión de la muerte de su cónyuge Rogelio de Jesús Villada Obando ocurrida en esa fecha.
Que la demandante expuso que a pesar de que había solicitado al ISS el derecho pensional mencionado, la entidad la negó mediante Resolución nº. 005453 del 25 de septiembre de 1993, reconociéndole la indemnización sustitutiva por un valor de $391.140, pues «el señor Rogelio de Jesús Villada Obando contaba solo con 123 semanas cotizadas desde la fecha de su afiliación el 17 de agosto de 1989, cuando se requerían 150 dentro de los seis años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo».
Que como en la Audiencia de Conciliación, Saneamiento, Decisión de Excepciones Previas y Fijación del Litigio celebrada el 11 de agosto de 2011, el juez ordenó integrarla al proceso, contestó oportunamente la demanda. Que luego, el proceso fue enviado al Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, el cual ordenó citar al joven Andrés Mauricio Villada García para que hiciera valer sus derechos como hijo del causante, sin embargo, por escrito manifestó «no tener interés en hacer parte del proceso».
Que después de surtidas todas las etapas procesales, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de la ciudad mencionada recibió el expediente para proferir una decisión, y por ello mediante sentencia del 29 de mayo de 2012 la absolvió a ella y al ISS de las pretensiones de la demanda. Que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo de primera instancia el 29 de agosto de 2014, «para en su lugar declarar que la señora Doralba de Jesús García Alzate tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, condenar a la sociedad Seguridad Record de Colombia LTDA, al reconocimiento y pago de la misma en razón de la afiliación tardía del causante, eximiendo por este motivo de todo gravamen al Instituto de Seguros Sociales», pues teniendo en cuenta la certificación expedida el 25 de abril de 2006, «dio por probada una relación laboral de carácter permanente, habitual y continua en la ciudad de Medellín entre la empresa SEGURCOL LTDA. y el señor Rogelio de Jesús Villada Obando para el tiempo comprendido entre el 09 de enero de 1988 y el 16 de agosto de 1989».
Que el juez colegiado valoró erradamente la prueba documental referida, toda vez que de ella solo puede desprenderse que «el señor Rogelio Villada laboró para la empresa SEGURCOL entre el 09 de enero de 1988 y el 5 de abril de 1992», sin que pueda inferirse el tipo de vinculación y su carácter permanente, habitual y continua, ni mucho menos la ciudad donde el trabajador fue contratado, «mas aun si se tiene en cuenta que la empresa tiene agencias en distintos lugares del país, algunos de los cuales no tenían cobertura del ISS en pensión para esa época».
Que a su juicio no fue acreditada la relación continua con el señor Villada antes del 17 de agosto de 1989, que implicaba la obligación de afiliarlo al ISS, lo cual se traduce en que «el Tribunal no podía presumir una relación laboral de carácter permanente a partir de una certificación emitida por SEGURCOL, cuando la misma empresa en la contestación de la demanda aclara que dicha relación no fue permanente y continua previo a la afiliación, pues se trataba de contratos ocasionales para prestar un servicio de vigilancia por uno, dos o tres días…», o en otras palabras, que al ser una relación esporádica no estaba obligada en realizar los aportes a pensión antes de la afiliación al ISS.
Que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó revocar la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 29 de agosto de 2014, para que en su lugar dicha autoridad dicte una «sometiéndose enteramente a las reglas del debido proceso». Mediante auto del 22 de julio de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
El Secretario del Tribunal Superior de Medellín advirtió que como el expediente reposa en las instalaciones del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, se comunicó con dicho despacho, quien informó que procedería a dar cumplimiento a lo ordenado. II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha reiterado que el juez de tutela no puede usurpar competencias propias de los jueces naturales, más aun cuando el objeto de debate concierne derechos de rango legal, tal como ocurre en el presente asunto, pues la sociedad accionante pretende por esta extraordinaria vía dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Doralba de Jesús García Alzate, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín reconoció a la demandante la pensión de sobreviviente, y condenó a la demandada a «reconocer la actora la suma de $48.779.300 por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes causado desde el 1º de febrero de 2008 hasta el 31 de julio de 2014 y a partir del 1º de agosto de la presente anualidad (…) deberá reconocer a la demandante una mesada pensional equivalente a la suma de $616.000, con dos mesadas adicionales al año y los incrementos anuales aprobados por el Gobierno Nacional y en lo sucesivo para cada año con el salario mínimo legal mensual vigente aprobado…».
En el presente asunto, esta Sala advierte desde ya la improcedencia del amparo constitucional, pues la parte actora no cumplió con el requisito de inmediatez, ya que el escrito de amparo fue interpuesto el 14 de julio de 2015, es decir, cuando habían transcurrido más de 10 meses desde la fecha en que el juez colegiado accionado profirió su decisión, que fue el 29 de agosto de 2014.
Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la accionante interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto.
En efecto, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, sin embargo, la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, tampoco procede el amparo solicitado ante la omisión de Seguridad Record de Colombia LTDA. –SEGURCOL- de haber interpuesto los recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Las consideraciones expuestas son suficientes para negar la acción de tutela presentada.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por por la sociedad SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LTDA. –SEGURCOL- contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite que se hace extensivo al JUZGADO QUINTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2