CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL10385-2014 Radicación n.°54959 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por xxx, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES xxx instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la « especial protección por ser población vulnerable » y «al nombre y a la identidad del menor» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere que promovió proceso ordinario de nulidad de registro civil frente del menor xxx, comoquiera que el allí demandado, mediante un segundo registro civil de nacimiento, fue reconocido como descendiente, « sin serlo », por su difunto hijo xxx, a causa de lo cual tiene el nombre de marras, llamándose igualmente « xxx », según su « primer registro ».
Asegura que en el litigio sub judice, una vez surtidos las etapas de ley, el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira profirió sentencia de primera instancia, el 12 de marzo de 2013, negando las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que el trámite a seguir debió ser la « acción de impugnación de la paternidad ». Sostiene que interpuso recurso de apelación y el Tribunal accionado, el 30 de abril del 2014, dictó fallo confirmatorio.
Señala que tal decisión incurrió en anomalía, pues « confunde, equipara o simplemente no distingue » que el mecanismo « para atacar un único registro civil de nacimiento, válido formalmente, es el que nace de la acción de impugnación de la paternidad », empero, « en cambio, el debido proceso para atacar un segundo, un tercero o un cuarto registro civil, no válidos formalmente y con […] nefasta presunta existencia, es el que surge de la acción de nulidad », la cual, por ser « absoluta », debe declararse « aun de oficio », tanto más que « en forma absurda, coexiste un imposible segundo registro civil de un mismo niño que resulta con dos padres, dos nombres y dos identidades » que « tiene y usa ».
De igual forma, indica que « en ninguna parte se exige que la nulidad formal absoluta de un segundo registro civil deba pedirse a través del ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad », que esto se debe entender que surgió como secuela de la « errónea » interpretación dada a cierta « jurisprudencia » invocada y que no recoge « el caso concreto », amén que el preciso petitum enderezado sí es procedente « a la luz de los artículos 1741 y 1742 del Código Civil ».
Por tanto solicita que se le protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se deje sin efectos jurídicos la sentencia del 30 de abril de 2014 y se declare la nulidad absoluta del segundo registro civil de nacimiento. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, la parte accionada guardó silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de junio de 2014, negó el amparo tutelar reclamado, tras advertir, en síntesis, que revisadas las acreditaciones recaudadas, es palpable que en punto de la solicitud de amparo, concurre la causal de improcedencia, pues la allí demandante debió acudir a los medios de protección judicial que consagra la ley civil adjetiva para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, concretamente, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal recriminado conforme al artículo 366-4° del Código de Procedimiento Civil, lo que no hizo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, para lo cual señaló, en esencia, que el fallo de tutela de primera instancia no otorga la protección pedida, no impide el perjuicio irremediable que se está causando y permite en cambio el absurdo de la doble identidad de un menor bi-registrado, porque no se interpuso el recurso extraordinaria de casación, cuando el artículo 366 CPC, hoy artículo 1° de la Ley 592 de 2000, es claro en exigir la cuantía de 425 smmlv, para conceder el recurso de casación en todos los cuatro (4) numerales que siguen al primer inciso; que la ley no contempla excepción expresa para ninguno de esos numerales; que la cuantía es menor a la exigida por la ley, que exigirle interponer casación para un caso que por ley no la tiene hace más gravosa su situación; que no está debatiendo el estado civil del menor, porque su madre ha confesado expresamente que este no es hijo biológico de Jhon Fernando.
Sostuvo, que se ha omitido en todas las instancias administrativas y judiciales cumplir con la ley y declarar de oficio la nulidad absoluta del segundo registro civil, a pesar de constar por todos los medios su falsedad; que no cabe impugnación contra el reconocimiento ilegal, irregular e ilícito efectuado en un segundo registro civil falso y nulo de nulidad absoluta.
Que con la negación del amparo habrá una anciana de población vulnerable, sin los medios adecuados para tener una vida digna, porque por un registro civil nulo se le arrebató los seguros, los salarios, las prestaciones, la pensión y la herencia de su hijo fallecido. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que la parte actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del proceso natural, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado y oportuno de los medios de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional.
Es preciso señalar, que de la revisión a la documental obrante en el expediente se advierte que, en este caso, se adelantó un proceso ordinario y que las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a debatir un asunto relacionado el estado civil del menor; por tanto se colige que era procedente el recurso extraordinario de casación, ya que dentro de las sentencias que expresamente contempla el numeral 4º del artículo 366 del CPC como pasibles de dicho recurso, se encuentran aquellas que versen sobre el estado civil, es decir, las que guardan relación con la «situación jurídica en la familia y la sociedad» de una determinada persona, conforme regula el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970.
En ese evento, desde luego, no se hace necesario verificar la cuantía del interés para recurrir, en la medida en que se trata de un atributo de la personalidad que no puede ser objeto de disposición (art. 2473 Código Civil) y que, además, no es susceptible de ser valorado económicamente. Así las cosas, la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad de las partes que intervienen en el proceso.
Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10