Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01154-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10384-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01154-00 Acta n.° 20 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310503820220056401.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderada judicial, la sociedad convocante presentó la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Para respaldar su petición, narra que Jorge Orlando Durán Rengifo promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Fondo Territorial de Pensiones de Ibagué, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Señala que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, quien a través de sentencia de 18 de abril de 2024 decidió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional, del RPMPD al RAIS, efectuado por el demandante a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., el 27 de diciembre de 1995, con efectividad 1.° de enero de 1996, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la SAFP PORVENIR S.A. remitir a COLPENSIONES dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos. Tanto la citada AFP como PORVENIR y SKANDIA también deberán devolver a COLPENSIONES, el porcentaje correspondiente a gastos de administración, bono pensional si a ello hubiere lugar, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el demandante permaneció aparentemente afiliado en esas entidades.
Al momento de cumplirse esta orden, los rubros deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Según lo considerado en precedencia. El acta es de carácter informativo, las partes han de estarse al contenido del medio magnético de la grabación de la audiencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, que RECIBA los montos y conceptos indicados en el ordinal anterior y ACTIVE LA AFILIACIÓN del demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, además de actualizar su historia laboral.
CUARTO: DECLARAR no probados los hechos sustento de las excepciones propuestas por las demandadas COLPENSIONES Y COLFONDOS.
QUINTO: ABSOLVER al FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES MUNICIPIO DE IBAGUÉ, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. […] Señala que en virtud del recurso de apelación que presentó junto a Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, a través de sentencia de 15 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué adicionó el fallo de primera instancia «en el sentido de ordenar a Porvenir S.A. que proceda a actualizar la afiliación del actor en el SIAFP, registrando su desafiliación» y confirmó lo demás. Refiere que junto a Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 19 de septiembre de 2024 el Tribunal lo negó, pues consideró que cuando se ordena el traslado de aportes del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS- al Régimen de Prima Media -RPM-, la entidad encargada de realizarlo no tiene interés jurídico para recurrir en casación, pues los fondos pertenecen al demandante y no al patrimonio de las entidades demandadas.
Asimismo, los gastos de administración indexados que Porvenir S. A. y Skandia S. A. deben trasladar a Colpensiones no alcanzan la cuantía mínima de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para recurrir en casación, lo que impide la procedencia de dicho recurso. Describe que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión anterior y por medio de auto de 17 de octubre de 2024, el ad quem mantuvo en firme su decisión y concedió la queja ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien a través de auto de 12 de febrero de 2025 declaró bien negado el recurso de casación al considerar que el interés económico no puede fundamentarse en suposiciones o factores aleatorios, toda vez que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, cuantificable en términos monetarios y que, le corresponde a la entidad demostrarlo, quien no lo hizo.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial que estableció la sentencia CC SU-107-2024, al condenarla respecto a «la devolución de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados».
Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 15 de agosto de 2024 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la cual se dé aplicación a lo establecido en la sentencia CC SU-107-2024, «principalmente en lo que atañe a revocar la condena impuesta […] en cuanto a la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas».
La acción de tutela se presentó el 28 de mayo de 2025, se asignó al despacho el 3 de junio de 2025 y por medio de auto de la misma data, se admitió y corrió traslado a la autoridad accionada, al Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, la secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué aportó el link del expediente del proceso ordinario laboral cuestionado.
La directora de acciones constitucionales de Porvenir S. A. solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que los reproches del mecanismo de amparo constitucional no se dirigen en su contra. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué reiteró la legalidad de las actuaciones que se adelantaron en el proceso ordinario laboral cuestionado, pues, aunque se analizó la sentencia CC SU-107-2024, se expusieron razones suficientes para no aplicarla, en ejercicio de la autonomía judicial y en favor de la sostenibilidad del sistema pensional.
La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pues no existe ninguna vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales involucradas. Además, argumenta que la tutela no puede utilizarse como una tercera instancia, toda vez que existen mecanismos judiciales ordinarios previstos para controvertir las decisiones adoptadas.
Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la sociedad accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 15 de agosto de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, de conformidad con los medios de convicción que se aportaron al proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, pues a pesar de que promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, en auto CSJ AL2839-2025 de 12 de febrero de 2025 esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que la AFP recurrente -hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió. Por tanto, la accionante no hizo el uso adecuado del recurso de reposición y queja contra el auto de 19 de septiembre de 2024 que le negó el recurso extraordinario de casación, oportunidad en la cual debía demostrar que le asistía interés económico para acudir a la sede extraordinaria.
En tal perspectiva, la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad acerca de la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00