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STL10384-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL10384-2014 Radicación n.°54939 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por ALEJANDRO FLÓREZ MÉNDEZ, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.

I.

ANTECEDENTES Alejandro Flórez Méndez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social presuntamente vulnerados por el accionado. Refiere el accionante que presentó proceso ordinario laboral junto con Libis Barboza García contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que sea condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes que regula el sistema de riesgos profesionales, con ocasión de la muerte de su hijo Alejandro Flórez Barboza, quien falleció a causa de una caída en el desarrollo de sus labores, lo cual se constituye como un accidente de trabajo.

Asegura que el 20 de agosto 2010 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia, donde de manera inexplicable se absuelve a la ARP Positiva del Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda, porque no se aportó el registro civil de nacimiento y el certificado de defunción con el que se acreditara la muerte del extrabajador.

Sostiene que la anterior postura es censurable, porque el juez debió practicar pruebas de oficio para obtener la verdad y velar por la protección de los derechos fundamentales; que además, tampoco es de recibo argumentar que dentro del proceso no existen pruebas de la calidad de los demandantes y el certificado de defunción de su hijo, cuando esa calidad se acreditó y demostró en la reclamación que presentó ante el ISS para el pago de la pensión y ello se evidencia en cada una de las resoluciones que están dentro del proceso.

Afirma que otro aspecto en que erró el juzgador es que el proceso no fue enviado para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, porque a su juicio no se aplicaba la Ley 1149 de 2007, lo cual no es cierto, ya que la aplicación gradual contenida en el artículo 15 de la citada ley se refiere es a la aplicación de oralidad y no al grado de consulta, lo cual constituye una vía de hecho.

Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones de 20 de agosto y 20 de septiembre de 2010 y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de abril de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, admitió la acción de tutela, vinculó a ARP Positiva y a Colpensiones y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, el juzgado accionado, luego de hacer un recuento de la actuación, manifestó no haber vulnerado derecho alguno, toda vez que se cumplieron las ritualidades propias establecidas para este tipo de asuntos; que el accionante tuvo su momento procesal para interponer los recursos de ley, y que si lo hizo extemporáneamente, no es este el mecanismo adecuado para revivir términos ya prescritos.

Agrega que se debe tener en cuenta que el libelo que puso fin al proceso, y el auto que negó la consulta, fueron proferidos en el año 2010, es decir, hace más de tres años, durante los cuales el accionante no hizo uso de los mecanismos legales o incluso constitucionales, si consideraban vulnerados derechos de estirpe fundamental, por tanto solicita que se declare improcedente la acción de amparo.

Por su parte, Positiva Compañía de Seguros señaló que no existe desafuero alguno de los derechos fundamentales; que han transcurrido más de tres años desde la fecha en que se profirió la sentencia, hasta el momento en que se instauró la acción de tutela; y que el accionante no agotó en su momento los medios de defensa judicial que tenía a su alcance.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 8 de mayo de 2014, negó el amparo tutelar reclamado, tras advertir que el accionante no apeló el fallo de primera instancia en el proceso ordinario, que es el medio apto para controvertir la decisión del a quo, no siendo la tutela el mecanismo idóneo para corregir la incuria de las partes en la prosecución de sus derechos; que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues existe un término irrazonablemente extenso entre la fecha de la ocurrencia de los hechos que originan la presente acción y la interposición de la misma, sin que medie justificación alguna para no realizarlo con anterioridad, lo que de suyo descarta la existencia de un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló que si bien la decisión del juzgado accionado se profirió en el año 2010, no es menos cierto que la protección de sus derechos no se pierde, porque el derecho a la pensión es imprescriptible y además no cuenta con otro mecanismo de defensa. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo a los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo al caso que nos ocupa, desde ya se advierte que se debe revocar el fallo impugnado, pues se observa una evidente violación al debido proceso, al no haberse remitido el referido proceso ordinario laboral para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Lo anterior, por las siguientes razones: Lo primero que hay que decir es que, contrario de lo que sostuvo el juez constitucional de primera instancia, en este caso particular no se presenta falta de inmediatez, por cuanto la decisión criticada se profirió el 20 de agosto de 2010, y aún no ha cobrado ejecutoria, como quiera que no se surtió el grado jurisdiccional de consulta que operó por ministerio de la ley, por lo que se entienden prolongados en el tiempo los posibles efectos adversos de la decisión. Según los antecedentes que se plasmaron, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, con sentencia proferida el 20 de agosto de 2010, dentro del citado proceso ordinario laboral, absolvió a la parte demandada ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de las pretensiones de la demanda, condenó en costas a los demandantes y excluyó como demandado al Instituto de Seguros Sociales Seccional Sucre y Bolívar.

Ahora bien, el tutelante, demandante en el proceso, considera, entre otros, que se vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto no se surtió el grado jurisdiccional de consulta por ser totalmente adversa la decisión del a quo, debido a que el juzgado accionado no lo concedió, porque a su juicio no se aplicaba la Ley 1149 de 2007. En efecto, se observa que dicho juzgado, mediante providencia del 20 septiembre de 2010, no accedió a la remisión del proceso para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, con el argumento de que el proceso bajo examen «se inició en el mes de marzo del año 2009, bajo el régimen establecido en la Ley 712 de 2001, ley esta reformada por la Ley 1149 de 2007», por lo que no consideró que no es posible acceder a la consulta pedida por el memorialista bajo el tenor del artículo 69 ya reformado, sino bajo su tenor original, que dispone que son consultables las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del «trabajador», mientras que fue la Ley 1149 de 2007, que no es aplicable al caso, la que fue más allá protegiendo también los intereses de los afiliados o beneficiario s a la seguridad social.

Planteadas así las cosas, es preciso señalar que la consulta en materia laboral es una institución procesal que opera por ministerio de la ley; por tanto la sentencia no cobra ejecutoria hasta tanto se surta tal grado de jurisdicción, pues representa un factor de competencia, ya que propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

El grado jurisdiccional de consulta desarrolla el principio constitucional consagrado en el artículo 53, según el cual deben protegerse los derechos mínimos, ciertos, indiscutibles e irrenunciables de los trabajadores. De la misma manera es una protección al más débil de la relación jurídico-laboral. Por tanto, si bien la norma aplicable al caso para la época en que se profirió la sentencia de primer grado (20 de agosto de 2010) era el artículo 69 del CPT y SS., en virtud de que para la ciudad de Sincelejo no había comenzado a regir la Ley 1149 de 2007 cuya aplicación fue gradual, norma que establecía la procedencia de la consulta contra las sentencias de primera instancia cuando fueran totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, o total o parcialmente adversas a la Nación, Departamentos o Municipios y que no fueran apeladas, lo cierto es que en este caso resulta procedente la consulta.

Es equivocada la interpretación que le dio el juzgado demandado a la preceptiva del citado canon 69 en su versión original, no obstante la autonomía e independencia de que están revestidos los operadores judiciales, pues desconoce el derecho fundamental al debido proceso del accionante, ya que la expresión «trabajador» contenida en esta norma no puede ser interpretada de manera restrictiva, sino armónicamente con los principios constitucionales, y en un sentido más amplio, por lo que aunque se trate de un beneficiario o causahabiente de una prestación pensional, como ocurre en este caso, procede la consulta tal como lo ha señalado esta Sala en diferentes pronunciamientos.

Al respecto, es preciso traer a colación lo dicho sobre la interpretación de la norma en comento, en un caso similar al que hoy se estudia, en que esta Sala en sentencia CSJ STL 29241/10 puntualizó: Sobre el punto en comento, atinente al alcance de la norma contenida en el artículo que viene referenciado, en lo que a la procedencia del grado de jurisdiccional de la consulta respecta, se ha pronunciado esta misma Corporación, en sede de casación y aún de tutela, aclarando que la expresión “trabajador” allí señalada dentro de un sentido lato, garantista y consecuente además con la filosofía del instituto y el querer del legislador, también comprende a los beneficiarios de aquel y a los afiliados al sistema de seguridad social.

Así lo precisó esta Sala, mediante sentencia de casación fechada el 5 de diciembre de 2007, en los siguientes términos: “…en decisión reciente del 21 de noviembre de 2007 radicado 30667, sostuvo que la expresión ‘trabajador’ que se utilizó en la versión original del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para efectos de la ‘consulta’ no debía entenderse en su tenor literal, sino en un sentido más amplio, y aunque en esa ocasión se trató de un caso de un “beneficiario o causahabiente” de una prestación pensional, las directrices o enseñanzas en ella fijadas sirven para la solución del punto objeto de controversia puesto a consideración en este asunto, que tiene que ver con la procedencia de la “consulta” en materia laboral a favor del “afiliado” al sistema de la seguridad social en pensiones, donde se dijo: “(….) Se comienza por advertir que es cierto que la demandante inicial Griselda Yepes de Gaviria no apeló de la sentencia de primera instancia. Empero, no debe olvidarse que esa decisión fue totalmente adversa a sus pretensiones.

Y si al proceso acudió alegando ser la compañera permanente del pensionado fallecido, esa sentencia debía consultarse a su favor. El hecho de que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se hubiera referido al “trabajador” para los efectos de la consulta, no debía entenderse en su tenor literal, pues si la consulta estaba instituida en provecho suyo, también podía transmitir a sus beneficiarios ese privilegio procesal, ya que la pensión de vejez que se le reconoció es igualmente transmisible de acuerdo con lo que dispone la ley.

Tampoco puede dejarse de lado que de acuerdo con el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público, por lo que los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo las excepciones de ley. En consecuencia, si los derechos consagrados a favor de los trabajadores no pueden ser renunciados, esos mismos derechos gozan del mismo carácter en cuanto corresponde a las personas que con arreglo a la ley, pueden sustituirlo en el disfrute de los mismos.

Y en esas condiciones, no puede predicarse válidamente que la consulta estaba instituida única y exclusivamente a favor de los trabajadores en su sentido textual, pues una hermenéutica en esa dirección desnaturalizaría los derechos que emanan de las leyes sociales y que básicamente apuntan hacía la protección del trabajador, que también debe comprender a las personas que conforman su entorno familiar, en especial a sus causahabientes o beneficiarios señalados en la ley, pues si la legislación laboral y de seguridad social, por esencia y naturaleza, protege al trabajador como la parte más débil en la relación con el empleador, lógicamente esa protección cobija igualmente a aquellas personas que en un momento determinado están legitimados para acceder a los derechos de aquél. Es tan razonable lo anterior, que el legislador ya se ocupó del tema y precisamente en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad hubiera dispuesto que la consulta estaba instituida no solo a favor del trabajador sino del afiliado o beneficiario, pues la finalidad de la reforma fue precisamente la de finiquitar de una vez por todas las interpretaciones literales que restringían la consulta para los beneficiarios del trabajador que reclamaban derechos que a éste correspondían y de los cuales podían procurar su satisfacción para ellos” (Resalta y subraya la Sala).

Lo dicho es suficiente para establecer que el Juez Colegiado al haber revisado la sentencia del a quo por la vía de la consulta, no pudo cometer ninguno de los yerros jurídicos que le endilgó la censura, y por consiguiente el cargo no prospera.” También en sede de tutela, entre otras en sentencia T- 16968 del 15 de noviembre de 2007, se ha ocupado esta Corporación sobre el tema, argumentos que conservando plena vigencia y validez resultan aplicables al sub judice, precisándose allí que: “Al respecto se observa que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 5 de diciembre de 2006, profirió sentencia dentro del proceso ordinario adelantado por Luis Gabriel Londoño Molina, en su condición de Curador Provisorio de Hernando Esteban Londoño Molina; allí absolvió al Departamento de Antioquia de las pretensiones de la demanda (folios 11 a 23) y en auto del 11 de enero de 2007 (folio 24), ante la extemporaneidad del recurso de apelación, ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que se surtiera la consulta de la sentencia, con fundamento en el artículo 69 del C. P. T. y S. S. Repartido el expediente, el ad quem ordenó correr traslado a las partes por el término de 5 días, para los fines previstos en el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 y, el 8 de octubre de 2007 (folios 34 y 35) se abstuvo de “conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta”, por considerar que de acuerdo con el artículo 69 del C. S. T. y S. S., “la consulta solo es procedente en los casos en que la sentencia es adversa a los intereses del trabajador, la nación, el departamento o el municipio y en el caso de autos, las pretensiones de la demanda se despacharon desfavorablemente a los intereses del demandante, el cual no ostenta la calidad de trabajador y por lo tanto el despacho considera que no es procedente estudiar por vía de consulta la sentencia de instancia”.

El artículo 69 del C. P. T. y S. S., prevé la consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, sin que constituya un medio de impugnación, sino un grado jurisdiccional, en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, procede a revisar o examinar la decisión adoptada, con el objeto de evitar que aquellos derechos reconocidos a través de leyes de carácter social sean vulnerados o desconocidos, no solo a los trabajadores, sino a sus beneficiarios, dado el nexo de la legislación laboral y la seguridad social, y se repite, la naturaleza de los derechos controvertidos y el carácter de los sujetos que los reclaman.

Tanto así, que fue por ello que el legislador lo consagró, en forma expresa, en la nueva redacción del artículo 69 del C. P. T. y S. S., según el artículo 14 de la Ley 1149 del 13 de julio de 2007. De ese modo, es patente que el Tribunal, el 8 de octubre de 2007, al negarse a conocer del proceso en el grado jurisdiccional de consulta y devolver el expediente al juzgado de origen, vulneró con ello el derecho fundamental al debido proceso, por omitir el examen del caso, y dada la protección que amerita el derecho pensional en cuestión. El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados lograr certeza jurídica y un juzgamiento justo.

En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En virtud de lo anterior, esta Sala concede el amparo del derecho fundamental al debido proceso en cuanto a la procedencia del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juez A quo, toda vez que, se reitera, siendo imperativo surtirla, el ad quem se abstuvo de darle trámite. Así las cosas, con fundamento en lo antes expuesto, siendo que la sentencia proferida por el despacho aquí accionado, fue totalmente adversa a las pretensiones del demandante, y dada su condición de beneficiario del sistema de seguridad social, procedía el grado de jurisdicción de consulta al no haber sido el fallo objeto de alzada, pues el recurso de apelación resulto extemporáneo, y por lo tanto se tendría por no presentado, condiciones que no fueron tenidas en cuenta por el juzgado accionado.

Por tanto es claro el desconocimiento del derecho al debido proceso en el sub judice, implicando ello, inclusive, que tal decisión no haya adquirido ejecutoria, manteniéndose en el tiempo los efectos nocivos de tal proceder, por ende puede surtirse en cualquier oportunidad este grado de jurisdicción. En consecuencia, es evidente que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo al no conceder la consulta frente a la sentencia proferida el 20 de agosto de 2010, vulneró el derecho al debido proceso del accionante, ya que le quita la posibilidad de que el superior revise la decisión. Por tanto, se debe revocar el fallo impugnado y en aras de proteger el derecho al debido proceso es procedente acceder al amparo solicitado, en lo relacionado con el grado jurisdiccional de consulta, para lo cual se ordena al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, adelante los trámites que sean necesarios para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso ordinario laboral radicado N°2008-00060-00 adelantado por Alejandro Flórez Méndez y otra contra el ISS.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela instaurada por ALEJANDRO FLÓREZ MÉNDEZ contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.. SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, del señor ALEJANDRO FLÓREZ MÉNDEZ, para lo cual se ordena al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, adelante los trámites que sean necesarios para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso ordinario laboral radicado N°2008-00060-00 adelantado por Alejandro Flórez Méndez y otra contra el ISS.

TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14