CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00433-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10383-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00433-01 Acta n.° 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que SARA LUCÍA ROJAS SALINAS y STAFANNIE FAILACH ROJAS interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 6 de mayo de 2025, en la acción de tutela que las recurrentes adelantaron contra el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES A través de apoderada judicial, las convocantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En lo que interesa al trámite constitucional, narraron que promovieron proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge e hija « mayor de edad », con ocasión al fallecimiento de Fidel José Failach Abdala, el cual quedó « (instaurado) en la plataforma SIUGJ ».
Manifestaron que dicho asunto se asignó por reparto al Juez Tercero Laboral del circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310500320240012900, y el 14 de agosto de 2024 a través de la plataforma SIUGJ solicitaron acceso al proceso, y por medio de correo electrónico de 4 de septiembre de 2024 reiteraron la solicitud de acceso al expediente digital, y en respuesta de 5 de septiembre de 2024 la autoridad judicial accionada informó que « teniendo en cuenta que el proceso se tramita por la plataforma SIUGJ, la solicitud la debe presentar en ella, por este medio no se puede atender el requerimiento », y que se surtió el trámite correspondiente de solicitud de acceso; no obstante, la misma fue negada.
Indicaron que el 16 de octubre de 2024 reiteraron la solicitud de acceso al proceso, a través de mensaje de datos al correo electrónico « jlato03@cendoj.ramajudicial.gov.co »; sin embargo, en auto de 18 de octubre de 2024, la autoridad judicial encausada inadmitió la demanda y otorgó 5 días para hábiles para que se allegara « a través de la plataforma SIUGJ un nuevo escrito de demanda con las deficiencias aquí anotadas debidamente corregidas, y, además, se deberá enviar las respectivas subsanaciones por los canales digitales de cada una de los demandados », razón por la cual el 28 de octubre de 2024 allegaron subsanación de la inadmisión a los correos electrónicos « jlato03@cendoj.ramajudicial.gov.co y […] notificaciones1siugj@deaj.ramajudicial.gov.col ».
Detallaron que el 29 de octubre de 2024, el a quo respondió que la subsanación debía tramitarse a través de la plataforma SIUGJ, y que el 14 de noviembre de 2024 reiteraron la solicitud de acceso por medio de correo electrónico, y el mismo día el a quo refirió que debía solicitar el acceso por la plataforma SIUGJ, y el 21 de ese mismo mes y año se « acepta acceso al proceso por medio de SIUGJ por parte del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, (“Acepta solicitud” el Juzgado 003)».
Informaron que el 22 de noviembre de 2024 « por medio de la plataforma SIUGJ se sube la actuación de subsanación, misma que se había enviado por correo electrónico el 28 de octubre de 2024 »; sin embargo, en auto de 24 de febrero de 2025, el juez de conocimiento rechazó la demanda, con fundamento en que no se presentó el escrito de subsanación de la demanda, en el término legal concedido fuera del mismo, en consecuencia, « de conformidad con lo previsto en el Art. 28 del C.P.T. y S.S. modificado por el Art. 15 de la Ley 712 de 2001, se RECHAZA LA DEMANDA 2024-00129 ».
Manifestaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por « exceso de ritual manifiesto y/o defecto fáctico negativo » y por esa vía, vulneraron sus derechos fundamentales, pues rechazó la demanda, pese a que realizaron diferentes solicitudes de acceso al expediente, y además, el escrito de subsanación se envió en el término de ley correspondiente; sin embargo, la misma no logró subirse a la plataforma SIUGJ « por motivos externos a la apoderada ya que no contaba con el acceso al proceso en dicha página, pese a que se realizarán 4 solicitudes de acceso y es que hasta el 21 de noviembre de 2024 fue aceptada la solicitud ».
Conforme a lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocan y como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 24 de febrero de 2025, y en su lugar, ordene a la autoridad judicial que « proceda […] a analizar la subsanación y darle continuidad al proceso con radicado 110013105003-20240012900 ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 25 de abril de 2025 y el mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió, corrió, traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. En dicho lapso, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá realizó un resumen de las actuaciones surtidas e indicó que « la apoderada de las promotoras de la tutela […] contaba con el acceso al expediente » y cuestionó que aquellas acudan al presente trámite después de dos meses de proferida la providencia cuestionada.
Por último, solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado, con fundamento en que no agotaron los mecanismos residuales que otorga la ley. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declare improcedente la acción constitucional, con fundamento en que no se materializó la violación de algún derecho fundamental por parte de la autoridad judicial.
Una vez surtido el trámite, en sentencia de 6 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción constitucional, con fundamento en que « quien presenta la acción quiso hacerlo a nombre y en representación de las interesadas en las resultas del proceso con radicado 110013105003-20240012900, pero sin acreditar el poder especial para la tutela », motivo por el cual concluyó que la apoderada judicial carece legitimación en la causa por activa.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, las accionantes la impugnan, aspiración que respaldan en los mismos fundamentos que expuso en el escrito inicial. Además, aducen que respecto a su deber de agotar los recursos de ley, era deber legal del a quo « notificar a las partes de los recursos disponibles, incluyendo el plazo y la forma de interponerlos, para que puedan ejercer su derecho a impugnar la decisión si lo consideran pertinente » conforme al artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Agrega que cumplieron con los requisitos de procedibilidad, y adjuntaron el mandato judicial que habilita a la profesional en derecho para representar sus intereses en el presente trámite, con el fin de subsanar la circunstancia por la cual el a quo constitucional declaró improcedente el amparo deprecado. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, se advierte que las accionantes solicitan se deje sin efecto el auto que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá profirió de 24 de febrero de 2025, y en su lugar, ordene a la autoridad judicial que « proceda (sic) a analizar la subsanación y darle continuidad al proceso con radicado 110013105003-20240012900».
Pues bien, la Sala aprecia que las proponentes desconocieron el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, no se advierte que aquellas promovieran recurso de apelación contra el auto que rechazó la demandada, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el numeral 1.° del artículo 65 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones.
Ahora, esta Sala no pasa inadvertido que en su escrito de impugnación, las accionantes aducen que era deber legal de la autoridad judicial « notificar a las partes de los recursos disponibles, incluyendo el plazo y la forma de interponerlos, para que puedan ejercer su derecho a impugnar la decisión si lo consideran pertinente » conforme al artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, dicho argumento no es de recibo para la Sala, toda vez que dicha disposición normativa no es aplicable por analogía a los procesos laborales, toda vez que la misma naturaleza del proceso no se circunscribe a lo contencioso administrativo y mucho menos remplaza las normas contempladas por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que disponen de la oportunidad, presentación y trámite para los recursos y medios de impugnación en estos procesos.
En todo caso, es deber precisar que tanto la accionante como su apoderada judicial tienen la obligación, bajo el interés que les asiste en proceso, de estar pendientes de las actuaciones que despliegue la autoridad judicial en el trámite ordinario, con la finalidad de promover los recursos de impugnación que establece la norma contra las actuaciones que consideren contrarias a sus pretensiones.
Así, es claro que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Reconocer personería a la abogada Ligia María Ávila Díaz, quien se identifica con cédula de ciudadanía 1.010.201.274 y tarjeta profesional número 304.091 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderada judicial de la accionante, en los términos y para los efectos del poder que se le confirió.
TERCERO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00