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STL10383-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n° 85299 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10383-2019 Radicación n° 85299 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación presentada por FRANCISCO SANDOVAL CÁRDENAS contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional del a quo, que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.

I.

ANTECEDENTES Francisco Sandoval Cárdenas promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social, «a la protección [del] adulto mayor» y «a los derechos adquiridos consagrados en los artículos 1, 11, 29, 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Política», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

Señaló, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que formuló una demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que fuera condena al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, teniendo en cuenta, para ello, el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 19936; que el conocimiento de dicha demanda le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá. Indicó que el juzgado, mediante fallo del 18 de febrero de 2019, decidió: i) absolver a la entidad convocada a juicio del pago de la pensión de vejez a la luz de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988; ii) declarar probada la excepción de «inexistencia del derecho», planteada por Colpensiones; iii) declarar que él tenía derecho al reconocimiento de una pensión de vejez acorde a la Ley 797 de 2003, a partir del 15 de abril de 2018, con un IBL de $3.544.906, una tasa de reemplazo del 72,23% y monto de mesada pensional a 2018 de $2.560.486; iv) conminarlo para que acreditara ante Colpensiones la fecha de su desvinculación, para que fuera incluido en nómina de pensionados, conforme a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990; v) abstenerse de resolver la excepción de «prescripción»; v) ordenar la consulta, en caso de que no fuera apelada dicha decisión (folios 30).

Expuso que el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación que interpuso Colpensiones, mediante providencia fechada el 21 de marzo de 2019, declaró la falta de jurisdicción, así como la nulidad de la sentencia emitida por el a quo y, como consecuencia de ello, ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen, para que fuera remitido a la jurisdicción contencioso administrativa, dejando a salvo las pruebas recaudadas, al argüir, con fundamento en los precedentes jurisprudenciales CSJ SL, 10 may. 2004, rad. 21737 y CE 30 abr. 2003, rad. 2500023250002000127-01, entre otros, y en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo, que se estaba en presencia de una solicitud de un empleado público, toda vez que su cargo había sido el de defensor público del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Explicó que no justificaba en nada la conducta de su abogado, por el hecho de haber presentado la demanda ante los juzgados laborales del circuito, pero que, en su criterio, existió una grave responsabilidad por parte del juez de conocimiento y del apoderado de Colpensiones por omisión, al no haberse percatado de su condición de servidor público.

Indicó que, en razón del fallo proferido por el juez accionado, renunció a su empleo con el fin de lograr su inclusión en nómina de pensionados, encontrándose ahora desempleado, sin seguridad social para él y para su familia, con una hija menor de edad y sometido a un nuevo proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Con fundamentos en los anteriores hechos, solicitó que se ordenara a Colpensiones la realización de las acciones tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor y el pago del valor del retroactivo a que hubiese lugar (folios 1 a 7).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y a Colpensiones (folio 40 y v.) El juzgado accionado informó que el proceso, del cual se reclamó amparo constitucional, había sido remitido a la oficina judicial, para que fuera repartido entre los juzgados administrativos de esta ciudad, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 21 de marzo de 2019.

Para el efecto, remitió copia de las providencias proferidas dentro del proceso con radicado número «2018-0017» (folio 46). Por su parte, Colpensiones solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, en la medida en que, en su criterio, el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial (folios 54 a 57) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 18 de junio de 2019, negó el amparo deprecado.

Luego de precisar, con fundamento en el precedente jurisprudencial proferido por la Corte Constitucional CC T-138-2010, que no podía abordar el estudio de la tutela por vía excepcional, en razón a que el accionante no podía ser considerado dentro del grupo denominado «de la tercera edad», del cual precisó que se encontraba conformado por hombres mayores de «73,08» años de edad, contando él querellante con sólo 60 años, y que, además, tampoco podía analizar el caso sometido a su estudio por afectación al mínimo vital, por no haber encontrado acreditada la misma, adujo que no era procedente el amparo deprecado, en la medida en que los derechos invocados, de estirpe prestacional, solo podían ser definidos por el juez natural dentro del proceso ya instaurado ante la jurisdicción contenciosa administrativa y no por el juez de tutela (folios 58 a 61).

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior, con fundamento en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela (folios 66 a 69) IV. CONSIDERACIONES El artículo primero del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, fijó las reglas de reparto de la acción de tutela. Puntualmente, el numeral 5 del artículo primero de dicho decreto prevé que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Pues bien, al analizarse el presente caso, a la luz de los derroteros establecidos en la disposición mencionada, se observa que si bien la acción de tutela que instauró Francisco Sandoval Cárdenas se formuló en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que obró como juez de primera instancia, también se hizo extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la medida en que dicha autoridad fue la que resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite del proceso que originó la queja constitucional y ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción contencioso administrativa, a través de proveído fechado el 21 de marzo de 2019, pues, en su criterio, encontró acreditada la calidad de servidor público del demandante (folios 18 a 27).

En tal orden, para esta colegiatura está claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al encontrarse involucrada en el proceso ordinario laboral que originó parte de la queja, carecía de competencia funcional para asumir el conocimiento de la acción de tutela aquí estudiada, circunstancia que impone declarar la nulidad de todo actuado, a partir del auto admisorio, fechado el 10 de junio de 2019, inclusive, dejando a salvo las pruebas allegadas, en los términos previstos en el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable al trámite constitucional en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, con el fin de que la queja constitucional sea decidida en primera instancia por esta colegiatura, conforme a las reglas de reparto que fueron anteriormente dilucidadas.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la acción de tutela, de fecha 10 de junio de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO. Ordenar que, por intermedio de la secretaría, se repartan las presentes diligencias en el interior de esta Sala, con el fin de que se resuelva, en primera instancia, la acción constitucional instaurada.

TERCERO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9