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STL10383-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 60891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10383-2015 Radicación n.º 60891 Acta 25 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DANIEL SEGUNDO RODRÍGUEZ CRUZ, representante legal de la Sociedad de Pensionados del Terminal Marítimo de Santa Marta SOPENTERMA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 30 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL TRABAJO DE MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que el 30 de enero de 2015, la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial del Trabajo de Magdalena expidió certificación de la representación legal de SOPENTERMA, conforme la Resolución No. 016 del 10 de febrero de 2012, incurriendo «en una ilegal rotación interna de cargos de dignatarios de junta directiva», pues dicho acto «es contrario a derecho, está falsamente motivado y no permitió oportunamente a la parte contraria que represento yo, controvertir su legalidad a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación».

Que dicha falsedad radica en que ante el fallecimiento del Tesorero y la no aceptación del cargo del Secretario, se procedió a realizar por él como Presidente y el Fiscal, la convocatoria a una asamblea extraordinaria para suplir las vacantes, sin embargo, «de manera fraudulenta e ilegal el Vicepresidente en violación manifiesta a los estatutos vigentes procedió a realizar una asamblea extraordinaria y a llenar las vacantes y demás cargos principales con los suplentes (…) solicitando inscribir o registrar ante la Coordinadora del Grupo de la Territorial Magdalena dicha ilegal votación».

Que los estatutos indican que las convocatorias a asambleas ordinarias y extraordinarias se harán por medio del presidente, el fiscal o la mayoría de sus miembros, además de que los miembros de la junta directiva podrán hacer rotaciones internas de los cargos dignatarios debidamente fundamentados conforme la autonomía que otorga la ley, por lo que la Coordinadora del Grupo de Atención desconoció la normatividad y procedió a certificar la ilegal rotación, no publicó la actuación administrativa ni permitió el ejercicio del derecho de contradicción. Que el amparo constitucional lo interpone como mecanismo transitorio «mientras se presenta la acción o medio de control correspondiente ante la jurisdicción administrativa de esta ciudad, tendiente a evitar como perjuicio irremediable a la Sociedad, el despilfarro de los dineros por parte de la junta directiva ilegalmente inscrita y certificada, aquellos que son descontados mensualmente a los asociados por el Consorcio FOPEP y que son girados a la cuenta corriente que posee la sociedad (…) al igual que evitar la venta fraudulenta de otros bienes inmuebles (…) tal como ocurrió con un lote de terreno que aparece vendido por la suma de $155.000.000 cuando realmente se vendió por la suma de $252.000.000 según lo afirmaron los compradores (…) y siendo repartido parte de esos dineros entre los señores».

Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por lo que solicitó ordenar a la accionada dejar sin efecto o «inaplicar» el acto administrativo del 30 de enero de 2015, así mismo compulsar copias a los entes de control para que investiguen a los funcionarios implicados, y como medida provisional la suspensión del acto administrativo cuestionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Santa Marta avocó conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa y la vinculación de Próspero Fernández Gámez, Andrés Cuao Martínez, Carlos Llanes Varela, Jorge Eliecer Suárez Bernal, Gregorio Yanez Ureche y Julio Chalares Mina, y negó la medida provisional advirtiendo que constituye el mismo objeto del fallo.

Próspero Fernández Gámez y Carlos Llanes Varela, como Presidente y Tesorero de la Sociedad, respectivamente, señalaron que el accionante indebidamente se abrogó la calidad de representante legal pues fue «expulsado del seno de la agremiación por la Asamblea General de Socios, según consta en el acta realizada el cinco (5) del mes de abril de 2013, copia de la cual aportamos en esta contestación y lo que es corroborado mediante certificaciones e informes de fechas 18 de noviembre de 2013 y 07 de mayo de 2014 expedidas por el Consorcio FOPEP, en las cuales se indica que el mencionado señor se inactivó para la nómina desde el mes de mayo de 2012, copias de las cuales también aportaremos», agregando que como también falsificó el acta de asamblea y la utilizó para efectuar descuentos ilegales a los asociados, fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación, y puesto en conocimiento de la Dirección Territorial de Trabajo de Magdalena; finalmente, anotó que las rotaciones de dignatarios no se registran ante el Ministerio de Trabajo, pues solo se comunican por escrito a la Dependencia respectiva del ente ministerial, la cual constituiría una simple constancia. El Director Encargado de la Dirección Territorial indicó que Próspero Fernández Gámez, como Presidente de la Sociedad, presentó escrito y adjuntó el acta de reunión extraordinaria en la que se llevó a cabo la rotación interna de dignatarios, por lo que una vez revisados los archivos se expidió la Certificación del 30 de enero de 2015, en la cual se anotó como representante legal de la sociedad a Fernández Gámez, el cual, a pesar de haber sido recurrido por el accionante, el 10 de febrero de 2015 desistió y solicitó a la entidad abstenerse de darle trámite; por otro lado advirtió que la rotación de cargos no se registra ante el Ministerio, ya que ese tipo de actuaciones no está reglada en las normas especiales que rigen las Asociaciones y Sociedades de Pensiones.

Por sentencia del 30 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo al considerar que el actor dispone de un medio ordinario de defensa como es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ello su procedencia solo ocurre ante la existencia de un perjuicio irremediable, situación que como no se evidencia en el asunto controvertido, no puede «entrar a dilucidar responsabilidades penales en un proceso excepcional y sumario como éste, si determinadas situaciones son fraudulentas o constituyen hechos punibles.

Sin duda, estas especiales circunstancias se salen del ámbito de la competencia jurisdicción constitucional», más aun cuando el perjuicio alegado «lo tendría a las voces del propio actor, la Sociedad de Pensionados del Terminal Marítimo de Santa Marta, cuya representación legal es, precisamente, la discusión que suscitó la acción«. III IMPUGNACIÓN El peticionario argumentó que el juez de primera instancia erró en sus apreciaciones por cuanto el único motivo por el que promovió la acción fue por la expedición de un acto administrativo sin el lleno de los requisitos, el cual vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa «violando su publicidad y a sabiendas de la disputa legal entre dos Juntas Directivas, priva a una y a otros interesados de poder impugnarlo mediante los recursos ordinarios».

IV CONSIDERACIONES Desde que fue instituida la acción de tutela, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario para alcanzar la protección de los derechos cuando existe otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Dicho de otra manera, el amparo constitucional solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso su concesión como mecanismo transitorio. Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, es dable advertir que las controversias relativas a la representación legal de las organizaciones sindicales deben ser ventiladas ante los medios de defensa judicial previstos en la justicia ordinaria para ello, y en esas condiciones es indudable que los reproches sobre el «despilfarro de los dineros por parte de la junta directiva ilegalmente inscrita y certificada», así como «evitar la venta fraudulenta de otros bienes inmuebles», escapan de las funciones del juez constitucional, quien no puede usurpar las competencias propias de otras autoridades.

De tal manera que al tener el accionante a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que este excepcional mecanismo de protección no fue creado para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes, dada su naturaleza residual y subsidiaria.

Por último en relación a la compulsa de copias que solicita, deberá acudir a los organismos de control correspondientes e iniciar el procedimiento respectivo. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, con la advertencia de que la improcedencia del amparo se desprende de las razones anteriormente expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, con la advertencia de que la improcedencia del amparo se desprende de las razones expuestas en esta instancia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidenta de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2