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STL10383-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL10383-2014 Radicación n.°54937 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la COMUNIDAD FRANCISCANA PROVINCIA DE LA SANTA FE, contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro de la acción de tutela promovida por LUIS HERNANDO ONOFRE GONZÁLEZ, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES Luis Hernando Onofre González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y al debido proceso presuntamente vulnerados por el accionado. Afirma que desde hace 12 años está cobrando a la « COMUNIDAD FRANCISCANA -DIÓCESIS DE VILLAVICENCIO- PARROQUIA DIVINO NIÑO,» el pago de su trabajo como contratista independiente, por la construcción de la Iglesia Divino Niño; que adelantó proceso ordinario laboral, el cual terminó con sentencia condenatoria a su favor, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, luego de que revocara la de primera instancia proferida por el juzgado accionado.

Asegura que la comunidad demandada no pagó las condenas impuestas en la sentencia, razón por la cual inició proceso ejecutivo; que desde entonces solo ha habido dilaciones y errores por parte del Juzgado, pues se le han revocado autos y decretado nulidades. Sostiene que solicitó la entrega de los dineros embargados y que fueron puestos a órdenes del despacho para mejorar su precaria situación de salud, debido a su avanzada edad de 82 años, pues sufre de sordera y del corazón, requiere del dinero fruto de su trabajo con urgencia, con el fin de comprar unos audífonos que valen $6'000.000,oo así como para proveerse un tratamiento médico adicional que no se ha podido costear por falta de recursos; que el Juzgado le ha negado tal pedimento aduciendo que existen recursos de apelación pendientes y que hasta tanto no se termine de resolver el último, no decide sobre la entrega.

Alude que dichos recursos han sido interpuestos por el apoderado de su contraparte, con los mismos argumentos y con el ánimo de torpedear y dilatar el proceso. Señala que por decisión adoptada, mediante Acta 54 el Tribunal negó el trámite de uno de los recursos interpuestos, explicando además, por qué no debió admitirse el mismo. Añade que con providencia protocolizada mediante acta 155 del 30 de septiembre del 2013, el Tribunal declaró una nulidad procesal, para lo cual concluyó que el auto apelado no debía proferirse y que no se practicó notificación conforme a derecho, violándose el art. 108 del CPC., lo que terminó con la nulidad y pérdida de todo un año de actividad jurídica; que en diciembre pasado se resolvió el último recurso que impedía la entrega del dinero, pero que 3 meses después el proceso sigue al despacho.

Destacó que como el juez accionado no atiende sus memoriales con prontitud presentó queja ante la Procuraduría Regional, la cual exhortó sobre el particular al Juez accionado y solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la vigilancia del proceso, sin que a la fecha de presentación de esta acción tal requerimiento tuviera algún efecto.

Expresó que la presente acción de tutela constituye el último recurso para la protección de sus derechos. Por tanto, pidió que se ordene al juzgado accionado la entrega inmediata de su dinero retenido desde hace dos años, para poder atender su estado de salud precario y rehacer el procedimiento de la liquidación del crédito y continuar con el trámite del proceso, hasta la terminación por pago total de la obligación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Mediante auto de 14 de mayo de 2014 se declara la nulidad y se ordena rehacer la actuación vinculando en debida forma a la Comunidad Franciscana de la Provincia de Santa Fe.

Dentro del término, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, indicó que en ese despacho se está tramitando el proceso ejecutivo laboral N° 50001 3105 002 2003 00234 00, adelantado por el señor Luis Hernando Onofre González, contra la Diócesis de Villavicencio - Comunidad Franciscana de la Provincia de la Santa Fe - Parroquia del Divino Niño, dentro del cual se profirió auto negando la entrega de dineros retenidos a la parte actora y se ordenó la devolución de ellos a la Comunidad Franciscana de la Provincia de la Santa Fe.

Por su parte, la Comunidad Franciscana de la Provincia de la Santa Fe pide se deniegue el amparo solicitado, con fundamento en: « La inexistencia de la demandada, la condenada y la ejecutada, señala a la apoderada del accionante de FLAGRANTE ABUSO DEL DERECHO DE LITIGAR », pues pretende el reconocimiento y pago de obligaciones no contraídas por ninguna de las personas jurídicas de derecho canónico que se vincularan a la tutela.

El accionante solicita se mantenga la orden de protección y que no se deje confundir el Despacho con la historia de tres personas jurídicas distintas, pues dentro del proceso está probado que la Diócesis de Villavicencio, donde se ubica la Parroquia del Divino Niño es un establecimiento de la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe, por lo que es clara la unidad de persona.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de mayo de 2014, concedió el amparo tutelar reclamado, para lo cual ordenó dejar sin valor y efecto el auto proferido por el Juzgado accionado el 24 de abril del 2014, notificado por anotación en estado del día 25 de ese mismo mes y año, dentro del proceso Ejecutivo Laboral 2003-234 OO.

Ordenó al Juzgado accionado que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de tal providencia, resolviera los memoriales de las partes, que militan a folios 274 y 275 del Exp. ejecutivo laboral 2003-234 00, atendiendo los lineamientos fijados por la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de octubre del 2009, por el auto del 31 de agosto del 2011, así como por cada una de las providencias emitidas por esa Colegiatura a lo largo del referido proceso ejecutivo, según la argumentación expresada en las consideraciones de esta sentencia. Para ello consideró, que: …cuando presentó esta petición de tutela (08 de abril del 2014)19 no se había proferido el auto que negó al actor la entrega de los dineros embargados y consignados a órdenes del Juzgado accionado, es decir, que en desarrollo del trámite de esta acción constitucional, el Juzgado accionado procedió mediante el auto del 24 de abril del 2014, antes reseñado a resolver los pedimentos de las partes tendientes a obtener la entrega de los dineros embargados a la Comunidad franciscana, y consignados a órdenes de la Judicatura accionadas resolviendo negativamente para el actor, según lo antes detallado. 3.12.

En tal providencia, aprecia esta Colegiatura la amenaza de los derechos fundamentales del actor, pues antes que nada, no puede perder de vista el Juez de conocimiento que los dineros que ordenó devolver, fueron objeto de la medida cautelar por él mismo decretada con el propósito de asegurar el pago de las acreencias y derechos económicos derivados del contrato de obra, cuya existencia fue declarada mediante sentencia debidamente ejecutoriada, imponiendo condenas, providencia que ahora representa el título base de la ejecución. Así, estima la Sala, que los argumentos esbozados por el accionado, para decidir la devolución de los dineros antes referidos, no consultan una correcta interpretación o sindéresis, de la orden dada en la sentencia de segundo grado el 14 de octubre del 2009, ni mucho menos de lo decidido por esta Sala el 31 de agosto del 2011, mediante providencia en que actuó como ponente el Dr. Fernando González, magistrado sustanciador de esas diligencias, y en general de cada una de las intervenciones de esta superioridad a lo largo de este extenso litigio, pues decantado está en este asunto, quienes (sic) integran en un todo la parte demandada, condenada y ahora ejecutada; la cual se compone por la DIOCESIS (sic) DE VILLAVICENCIO, por la COMUNIDAD FRANCISCANA DE LA PROVINCIA DE LA SANTA FE, Y por la PARROQUIA EL DIVINO NIÑO, siendo una sola parte, por así haber quedado establecido definitivamente desde el final de la segunda instancia del proceso ordinario genitor del ejecutivo ahora cuestionado, por manera que no resulta relevante sobre a quién de los tres (3) antes citados, se haya practicado las medidas de embargo y retención de dineros, pues la actuación de cada una de los anteriores representa indivisiblemente a los tres (3), los que en últimas se reiteran (sic) constituyen un todo, una sola parte, y así debe considerarse a la hora de tomarse cualquier decisión. 4.4.

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que la providencia analizada que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares fechada el 28 de mayo del 2012, se profirió en contravía de toda lógica y sin consultar el sentido de la sentencia título base de la ejecución, ni de cada uno de los autos proferidos por esta Corporación en su papel de Juez de segundo grado, y por tanto se torna vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, que con auto del 24 de abril del 2014, se ven nuevamente amenazados, pues esta última providencia, es consecuencia del levantamiento de medidas cautelares decretadas, decisiones que en su conjunto hacen nugatorios los derechos reconocidos y desnaturaliza (sic) el objeto del proceso ejecutivo promovido por el actor, que no es otro que el de hacer efectivo el goce de los derechos reconocidos en la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que la rama judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia; que ningún superior jerárquico, en el orden administrativo o jurisdiccional, podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponer decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias; tanto más cuando la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en acción de tutela radicada 2012-30592, en forma expresa, había denegado idéntico o similar amparo, todo lo cual –dice- se inobserva, se desconoce o se viola, al dejar sin efecto la providencia judicial proferida por el juzgado accionado el 25 de abril de 2014, contra la cual no está dirigida y ni siquiera menciona la acción de amparo y ordenar al juez accionado dictar providencia conforme lo allí ordenado.

Mediante escrito posterior, el apoderado de la Parroquia Divino Niño solicitó « el impedimento » del magistrado ponente en el fallo de tutela de primer grado y la nulidad de lo actuado por no haber sido vinculada en debida forma, tal y como se realizó con la Comunidad Franciscana de la Provincia de Santa Fe, luego desistió de la petición de impedimento y la nulidad fue resuelta en forma desfavorable por el a quo al considerar que se trata de una única persona jurídica.

Con escrito del 4 de julio de 2014 el apoderado de la Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe y de la Parroquia del Divino Niño solicitó declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio, conforme a la petición elevada y denegada por el a quo, y en subsidio revocar la sentencia de tutela proferida por el a quo el 20 de mayo de 2014; ordenando restablecer la actuación procesal adelantada por el juzgado accionado, al estado en que se encontraba antes de ser proferida la indicada decisión de tutela, para lo cual reiteró las razones ya expuestas e insiste en que el fallo impugnado desconoce lo resuelto en la providencia de 31 de agosto de 2011 y cercena el derecho a la defensa de la Parroquia Divino Niño y de la Arquidiocesis de Villavicencio, personas jurídicas diferentes y autónomas de la Comunidad Franciscana de Provincia de la Santa Fe.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal, y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991, al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional, para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, sea lo primero advertir que la nulidad solicitada por el impugnante ya fue resuelta y negada por el juez constitucional de primera instancia, por lo que no se hará pronunciamiento al respecto.

En segundo lugar, es de advertir que no existe identidad con la acción de tutela anterior interpuesta por el accionante, toda vez que se controvierten actuaciones que han sido proferidas con posterioridad a la misma. En tercer lugar, es preciso señalar que el fallo de tutela de primer grado deberá confirmarse por las siguientes razones: El tutelante se duele principalmente de la tardanza del juzgado para ordenar que se le haga entrega del dinero embargado objeto de una medida cautelar y puesto a órdenes de ese despacho, pues considera que éste ha permitido a su contraparte que dilate el proceso con una serie de recursos, que a pesar de ser improcedentes, se les da trámite.

De la revisión a la documental obrante en el proceso, se observa que estando en trámite la acción de tutela, el Juzgado accionado procedió, mediante auto del 24 de abril del 2014, a resolver los pedimentos de la parte ejecutante, tendientes a obtener la entrega de los dineros embargados y consignados a órdenes del despacho, donde dispuso efectuar la devolución de los mismos a la Comunidad Franciscana de la Provincia de Santa Fe, de lo cual se informó en el trámite tutelar.

De lo expuesto en precedencia, se colige que el juzgado accionado ya hizo el pronunciamiento que extrañaba el accionante y decidió sobre la entrega de los dineros pero a favor de la Comunidad Franciscana de la Provincia de Santa Fe. Sin embargo, el Tribunal como juez constitucional de primera instancia, consideró que con tal decisión se vulneran los derechos fundamentales del accionante, pues se profirió en contravía de toda lógica y sin consultar el sentido de la sentencia título base de la ejecución, ni tener en cuenta cada uno de los autos proferidos por esa Corporación, en su momento, como juez de segunda instancia. Tal posición es compartida por esta Sala, pues se advierte que el auto de fecha 24 de abril 2014 proferido por el juez ordinario de conocimiento dentro del proceso ejecutivo, carece de una motivación suficiente para tomar la decisión de ordenar la devolución de los dineros a la Comunidad Franciscana de la Provincia de la Santa Fe.

Lo anterior en virtud de que le dio un entendimiento limitado al auto de 31 de agosto de 2011, sin entrar a revisar, como le correspondía, la actuación en todo su contexto, acatando lo resuelto en la sentencia base de la ejecución, en la que se definió al interior del proceso que la «Diócesis de Villavicencio- Comunidad Franciscana de la Provincia de la Santa Fe – Parroquia del Divino Niño», actuó en este asunto como una única persona jurídica.

Ello traía como consecuencia, que tenía que analizar, para poder adoptar una decisión congruente o consonante, si las personas o entes mencionados que conforman esa única persona jurídica que se considera obligada y responsable del pago de los créditos ejecutados, debían responder con sus bienes en común o si también debían hacerlo con aquellos individualmente considerados.

Igualmente definir a quién se le entregaban los dineros puestos a órdenes del despacho, lo mismo que la ampliación, limitación o levantamiento de las medidas cautelares. En este orden de ideas, se considera procedente acceder a la protección del derecho al debido proceso, como lo determinó el juez constitucional de primer grado. Sin embargo, se modificará el numeral tercero del fallo de tutela en el sentido de ORDENAR al Juzgado accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, para efectos de resolver los memoriales de las partes, que militan a folios 274 y 275 del proceso ejecutivo laboral N° 2003-234 00, dicte un auto que consulte y atienda los lineamientos fijados por la sentencia de segunda instancia, proferida el 14 de octubre del 2009, título base de la ejecución y revise la actuación en su contexto.

Sin dejar de lado lo definido al interior de los procesos ordinario y ejecutivo, de que la parte en este caso particular, « Diócesis de Villavicencio- Comunidad Franciscana de la Provincia de la Santa Fe – Parroquia del Divino Niño,» actuó como única persona jurídica. Lo que trae como consecuencia, que se analice para adoptar la decisión sobre la entrega de los dineros, si las personas o entes mencionados que conforman esa única persona jurídica que se considera obligada, responden por las obligaciones que se están cobrando a través de la acción ejecutiva laboral, con sus bienes en común o si también deben hacerlo con aquellos individualmente considerados.

Resolverá igualmente lo que haya lugar, en cuanto a las medidas cautelares, y si hay o no mérito suficiente para la entrega o devolución de dineros. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - PRIMERO.- MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por ALEJANDRO FLÓREZ MÉNDEZ contra JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. En el sentido de ORDENAR al Juzgado accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, para efectos de resolver los memoriales de las partes, que militan a folios 274 y 275 del proceso ejecutivo laboral N° 2003-234 00, dicte un auto que consulte y atienda los lineamientos fijados por la sentencia de segunda instancia, proferida el 14 de octubre del 2009, título base de la ejecución y revise la actuación en su contexto.

Sin dejar de lado lo definido al interior de los procesos ordinario y ejecutivo, de que la parte en este caso particular, « Diócesis de Villavicencio- Comunidad Franciscana de la Provincia de la Santa Fe – Parroquia del Divino Niño,» actuó como única persona jurídica. Lo que trae como consecuencia, que se analice para adoptar la decisión sobre la entrega de los dineros, si las personas o entes mencionados que conforman esa única persona jurídica que se considera obligada, responden por las obligaciones que se están cobrando, a través de la acción ejecutiva laboral, con sus bienes en común o si también deben hacerlo con aquellos individualmente considerados.

Resolverá igualmente lo que haya lugar, en cuanto a las medidas cautelares, y si hay o no mérito suficiente para la entrega o devolución de dineros. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 15