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STL10382-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00257-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10382-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00257-01 Acta n.º 20 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que MYRIAM MOLINA ARCHILA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 29 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes proceso con radicado n.° n.º 540012213000-2024-00207-00.. 1.

ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso. Para respaldar su petición, señaló que el 13 de julio de 2022 promovió proceso de insolvencia de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación «El Convenio Nortesantandereano», trámite que se admitió a través de auto de 19 de julio de 2022.

Refirió que en el curso de dicho proceso, el banco BBVA S. A. comunicó la existencia de un proceso verbal de restitución de inmueble arrendado que promovió en su contra, asunto que se asignó por reparto al Juez Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, en el que por medio de sentencia de 5 de marzo de 2021 dicha autoridad judicial ordenó la entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria terminada en n.º 8804.

Indicó que interpuso incidente de nulidad ante el juez de conocimiento del proceso objeto de controversia, con fundamento en que no se notificó en debida forma el auto admisorio, y a través de auto de 24 de febrero de 2023 dicha autoridad judicial lo negó, con fundamento en que dicho proveído se notificó al correo electrónico myriam405@hotmail.com el 26 de agosto de 2020, de acuerdo con el certificado expedido por la empresa postal autorizada.

Narró que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior, y a través de proveído de 23 de abril de 2023, el juez de conocimiento negó el primero y concedió la alzada, razón por la cual una vez remitido el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de providencia de 13 de julio de 2023 dicha autoridad judicial la declaró inadmisible.

Agregó que ante las decisiones contrarias a sus intereses, promovió acción de tutela contra el Juez Quinto Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, con el fin de que se dejara sin efecto todo lo actuado en el proceso de restitución de inmueble que BBVA S. A. promovió en su contra, asunto que asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corte, quien por medio de sentencia CSJ STC16807-2023 de 15 de diciembre de 2023, negó el amparo constitucional invocado, en tanto consideró que las decisiones de declarar inadmisible el recurso de apelación y la que negó la nulidad que promovió fueron razonables.

Refirió que inconforme con dicha decisión, la impugnó y a través de fallo CSJ STL1835-2024 esta Sala de Casación Laboral la confirmó por las mismas razones. Señaló que el 9 de septiembre de 2024 presentó recurso de revisión, con el fin de que se declarara la nulidad de la sentencia que el Juez Quinto Civil del Circuito de Cúcuta emitió el 5 de marzo de 2021 por cuanto se configuró la causal 7.º del artículo 355 del Código General del Proceso, y se surtiera de nuevo el trámite del proceso de restitución de inmueble referido, en el que se notificara en debida forma el auto admisorio de la demanda, asunto que se asignó a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.

Adujo que surtido el trámite correspondiente, a través de sentencia de 13 de noviembre de 2024, el juez plural de conocimiento declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en que no se acreditó el supuesto establecido en el numeral 7.º del artículo 355 del Código General del Proceso. Manifestó que la autoridad judicial accionada trasgredió su derecho fundamental, toda vez que desconoció que de acuerdo con el Código General del Proceso -norma vigente al momento de ocurrencia de los hechos-, al tratarse de trámites de restitución de inmueble, la notificación del auto admisorio debe surtirse a la dirección física de aquel, y la notificación por medios electrónicos era excepcional y podía efectuarse siempre y cuando las partes lo pactaran de manera expresa, situación que no ocurrió en el caso cuestionado.

Además, agregó que «desde vieja data» no ha tenido acceso a la dirección de correo electrónico myriam405@hotmail.com, al que fue remitido el auto admisorio, situación que era de conocimiento del banco demandante, y que, en todo caso, cuando pudo acceder a dicho correo electrónico advirtió que las providencias remitidas estaban incompletas, lo que impedía que efectuara pronunciamiento alguno. Conforme a lo anterior, pretendió la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se «modifique, reforme y/o revoque» la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 13 de noviembre de 2024, en el trámite del proceso verbal de restitución de tenencia que dio origen a la queja constitucional.

En su lugar, requirió que se ordene al juez plural accionado que profiera decisiones de reemplazo en las que declare la nulidad de lo actuado y notifique en debida forma las providencias que se emitan en el trámite objeto de cuestionamiento. 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 24 de enero de 2025, Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada indicó que aquella se emitió de acuerdo con las normas aplicables al caso concreto y que no vulneró las garantías fundamentales del convocante. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. La apoderada judicial del Banco BBVA S. A. refirió que la accionante ya había promovido una acción constitucional con radicado n.º 2023-04837-00 que tenía identidad de objeto, causa y partes, la cual fue conocida en primera y segunda instancia por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corte, respectivamente.

A través de autos de 30 de enero, 4 y 5 de febrero, 12 y 14 de marzo de 2025, los magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil de esta Corte manifestaron su impedimento para conocer del presente trámite constitucional, en tanto participaron de la decisión CSJ STC16807-2023, razón por la cual a través de auto de 17 de marzo de 2025 se sortearon los conjueces encargados de tramitar el presente asunto.

Así, y una vez surtido dicho trámite, a través de auto CSJ ATC637-2025, la conjuez ponente a quien se asignaron las diligencias aceptó los impedimentos de los magistrados de dicha Sala. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 29 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: (i) precisó que si bien existía identidad de algunos aspectos del presente proceso y de aquel con radicado n.º 2023-04837-00, lo cierto era que en el presente trámite el interesado cuestionaba la decisión que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta emitió el 13 de noviembre de 2024, la cual no había sido objeto de estudio en aquella ocasión, y (ii) declaró improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en que el asunto carecía de relevancia constitucional, pues los componentes de aquel requisito no se configuraban en el asunto cuestionado. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. 1. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 13 de noviembre de 2024, en el trámite objeto de la presente queja constitucional, razón por la cual la Sala procede a analizar dicha decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.

Al respecto, el Tribunal accionado precisó que el recurso de revisión es una vía extraordinaria para corregir los errores en los que incurren los jueces de conocimiento al proferir una sentencia, a pesar de que se presuma legal y acertada, razón por la cual a través de ella no era posible replantear la cuestión litigiosa, establecer si el juzgador aplicó correctamente la ley o si la interpretó de forma adecuada, así como tampoco tenía como finalidad revivir un debate probatorio, ni exponer, por otra vía o de mejor manera argumentos que debieron esgrimirse ante el juez de conocimiento.

Luego, se refirió a la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, según la cual dicho recurso procede si el recurrente está en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que la nulidad no fuera saneada y, en ese orden, se refirió al caso concreto, en el cual la recurrente demandada alegó que no fue notificada en legal forma de las decisiones emitidas en el proceso de restitución de tierras que el Banco BBVA S. A. promovió en su contra, lo que debía verificarse en consonancia con el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso.

Así, el Tribunal accionado explicó que la interesada centró su petición en que: (i) nunca fue notificada del auto admisorio de la demanda, pues la notificación se remitió a un correo electrónico que ella suministró a dicha entidad bancaria, sin imaginarse que aquel se utilizaría para notificaciones de procesos, (ii) no pudo acceder a dicho correo electrónico, pues olvidó su contraseña, y (iii) para el momento de la presentación de la demanda no estaba vigente el Decreto 806 de 2020, razón por la cual la notificación debió hacerse a su dirección de domicilio.

En ese contexto, indicó que de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022- y los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y expresó que si bien el legislador extraordinario habilitó la notificación a través de canales digitales a fin de propender por la publicidad y debido enteramiento de la actuación, dicho acto procesal quedó supeditado a la confirmación por el destinatario de la constancia de recibo «o que por otros medios se hubiese logrado constatar que aquél tuvo acceso al mensaje notificatorio», lo cual, precisó, la demandante acreditó en el proceso de restitución, pues el servidor dio cuenta de la entrega del mensaje al destinatario.

A continuación, refirió que en el escrito de demanda de restitución se informó en el acápite de notificaciones y direcciones como datos de notificación de la demandada Myriam Molina Archila la dirección electrónica myriam405@hotmail.com, correo que coincide con el indicado en el contrato de leasing habitacional para adquisición de vivienda no familiar de 1.º de julio de 2016 aportado como anexo al proceso.

En ese orden, explicó que luego de admitirse la demanda el 16 de diciembre de 2019, se notificó dicho auto a la dirección electrónica referida de conformidad con el Decreto 806 de 2020, comunicación que fue recibida el 26 de agosto de 2020 a las 5:05 de la tarde según la empresa de mensajería Telepostal, data para la cual ya estaba vigente la norma mencionada, razón por la cual surtido el trámite pertinente, el 5 de marzo de 2021 el juez de conocimiento emitió la sentencia correspondiente.

Agregó que si bien la demanda se admitió el 16 de diciembre de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto era que por medio de Acuerdos n.º PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 aquella autoridad judicial suspendió los términos judiciales de la mayoría de los procesos desde el 16 de marzo de 2020 y de manera posterior y de forma progresiva levantó la suspensión en el marco de su autonomía, lo que además se acompasaba con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, a través del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.

Por lo anterior, el juez plural determinó que no le asistía razón a la recurrente cuando afirmó que no era posible surtir la notificación personal conforme al Decreto 806 de 2020, es decir, con la remisión del auto admisorio, la demanda y sus anexos a su dirección de correo electrónico que aportó el banco demandante, pues afirmó que si bien dicha actuación procesal se practicó en el año 2019, lo cierto era que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso también consagraban dicha notificación, en tanto establecen que «cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico», máxime cuando fue ella misma quien dio la dirección electrónica mencionada al banco demandante.

En tal contexto, precisó que la circunstancia de que la actora olvidara la contraseña de su correo, era su obligación comunicarla a la entidad bancaria; no obstante, estableció que en el expediente no existía prueba de aquello, incuria que no podía endilgarse a la entidad demandante, si no a la arrendataria. Como fundamento de ello, citó lo referido por la Corte Constitucional en providencia CC C-670 de 2004.

Además, el Tribunal accionado explicó que lo que exigía la norma para considerar surtida la notificación era que se acreditara que el mensaje había sido recibido, más no que fuera abierto y leído por el destinatario, máxime porque de los medios de convicción se advertía que el correo fue entregado de manera exitosa a su destinatario, lo que sustentó en lo dicho por la Sala de Casación Civil de esta Corte en providencia CSJ STC690 de 2020.

En consonancia con lo anterior, agregó que la notificación debía considerarse surtida una vez recibido el correo por el destinatario, pues lo contrario implicaría «que la notificación quedara al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación».

Por ello y de acuerdo con lo ocurrido en el caso concreto, manifestó que se advertía que tanto el banco demandante, como el juzgado de conocimiento realizaron los trámites correspondientes en el proceso de restitución de inmueble, razón por la cual no se advertía un proceder injusto. Por último, respecto a la afirmación de la actora relativa a que una vez tuvo acceso a los documentos remitidos a dicha dirección electrónica advirtió que estaban incompletos, el Tribunal de conocimiento determinó que la interesada no cumplió con la carga procesal que imponen los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, en tanto no allegó prueba alguna de su dicho, pues el dictamen pericial adjunto no hizo referencia a los documentos contentivos en la comunicación cuestionada.

En ese contexto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que Myriam Molina Archila promovió contra la sentencia que el Juez Quinto Civil del Circuito de Cúcuta emitió el 5 de marzo de 2021 en el proceso de restitución de inmueble. En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que a partir del análisis de las pruebas del proceso, el Tribunal accionado concluyó que la notificación del auto admisorio a la recurrente se surtió de manera adecuada conforme a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y el Decreto 806 de 2020, a través de correo electrónico a la dirección aportada por la misma.

Agregó, que si bien la actora adujó olvidar la contraseña del correo, dicha manifestación no es una causa imputable a la demandante ni al juzgado; además, la actora no probó la afirmación de que los documentos estaban incompletos, motivo por el cual el recurso extraordinario de revisión promovido por la actora lo declaró infundado. En ese orden, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

En el anterior contexto, se revocará la decisión del a quo, y en su lugar, se negará el amparo invocado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00