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STL10382-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n° 56370 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10382-2019 Radicación n.° 56370 Acta n.º 22 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauraron los señores LUZ FIDELIA ROA VARGAS y ARNULFO MORA CUESTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado interno nº 20191215 y nº de instancia 15322310300120180006200 objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, al trabajo y a la dignidad presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Sostuvieron que presentaron demandas ordinarias laborales contra la señora Ninfa Mireya Perilla Peña; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guateque acumuló los procesos; que el 4 de marzo de 2019 se profirió sentencia parcialmente a su favor donde se demostró la existencia de un contrato laboral; que la señora demandada interpuso recurso de apelación y que, el Tribunal accionado el 10 de abril de 2019 revocó los numerales 5, 6, 8, 12 y modificó el 13, confirmando en lo demás. Afirmaron que, el Tribunal realizó una errada interpretación de las pruebas negándole sus derechos; que por la cuantía no hay lugar a interponer recurso extraordinario de casación y que, excepcionalmente procede la tutela contra las sentencias judiciales como en el caso de autos.

Por lo expuesto, solicitaron «se deje sin efectos la sentencia de fecha 10 de abril de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, así como todas aquellas actuaciones procesales que desconozcan la norma laboral vigente (…)». La acción constitucional instaurada en los términos precedentes fue admitida mediante auto de 25 de junio de 2019, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por el accionante que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.

La secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja informó que, el expediente fue devuelto al Juzgado Primero Laboral de Tunja. La señora presidenta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, allegó copia del acta de la audiencia y el CD correspondiente a la sentencia emitida por dicho Tribunal. Y la secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Guateque, remitió en archivo digital el proceso ordinario laboral n.º 2018-00062-00 acumulado con el 2018-00063-00.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

En el presente asunto, la censura de los accionantes se dirigen contra la decisión del 10 de abril de 2019, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó parcialmente la sentencia del a quo de 4 de marzo de 2019, mediante el cual condenó a la señora Ninfa Mireya Perilla Peña a su favor declarándoles la relación laboral.

Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado adujo que no compartía lo expuesto por la a quo respecto a la valoración probatoria de la demandante señora Luz Fidelia Roa Vargas, habida consideración que, al realizar un análisis de la prueba testimonial no se demostró la existencia del contrato laboral con la demandada, ni si quiera la demandante en su interrogatorio de parte pudo precisar el modo, tiempo y lugar, señalando varias fechas, solamente se pudo determinar que era la compañera del señor Arnulfo Mora Cuesta y que, asistía a su esposo e hijos en el hogar, por lo que procedió a revocar las condenas fulminadas a su favor.

De la condena en favor del accionante señor Arnulfo Mora Cuesta expuso el Tribunal que, a pesar de que los testigos fueron tachados de sospechosos y que vivían alrededor, se puedo declarar la relación Laboral con la contestación de la demanda donde se aceptó la misma, y por ello mantuvo dicha condena. Igualmente, respecto a las dotaciones explicó claramente porque procedía su revocatoria, al no existir respaldo probatorio sobre la clase y valor de la misma, ni los perjuicios ocasionados.

Y finalmente con relación a la indemnización por no consignación de las cesantías y el artículo 65 del C.S.T., también procedió a su revocatoria al hacer un análisis sobre la inexistencia de la mala fe de la demandada. Así las cosas, de lo transcrito, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el contrato realidad, de lo que la accionada al hacer un análisis juicioso probatorio del tema procedió a revocar parcialmente la sentencia y absolver respecto de la accionante, manteniendo algunas condenas en favor del señor Arnulfo Mora Cuesta, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa.

Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00