CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL10382-2014 Radicación n.°54915 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por PAULA ROBLES DE BUENO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente, contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, CONCESIÓN RUNT, y MOVILIDAD Y SERVICIOS S.A.S. GIRÓN, trámite al cual se vinculó a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE COTA CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Paula Robles de Bueno instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la propiedad, a la libre movilización, al debido proceso y al mínimo vital presuntamente vulnerados por los accionados. Refiere la accionante que en el mes de diciembre de 2007 adquirió el vehículo Toyota modelo 94, color beige, placas BED-340, cuyo traspaso se realizó en el organismo de tránsito de Girón, sin contratiempo alguno, fecha en la que no existía el RUNT.
Aduce que el 13 de mayo de 2009, presentó el formulario de auto declaración ante el Organismo de Tránsito de Girón para registrar su vehículo ante el RUNT, según lo dispuesto por el Ministerio de Transportes. Sostiene que en noviembre de 2013, al gestionar el traspaso de la camioneta en mención fue sorprendida con el rechazo del trámite, porque el automotor no aparece inscrito en el RUNT.
Afirma que con el fin de esclarecer o certificar la legalidad del vehículo solicitó a la SIJIN, Policía Metropolitana de Bucaramanga, la revisión técnica del vehículo, en cuyo concepto los expertos en identificación de automotores de la Policía Nacional, mediante «revisado N°8222», le certificaron: «SISTEMAS ORIGINALES A LA FECHA DE REVISIÓN», y que no posee ningún tipo de antecedentes, ni es requerido por autoridad alguna.
Aseguró que el 16 de febrero del año en curso peticionó al RUNT y al Ministerio de Transporte para aclarar la situación del automotor y que se incluyera su vehículo en la base de datos del RUNT, con el fin de realizar los trámites respectivos, sin embargo la primera de las entidades aseguro que la competencia es del organismo de tránsito, mientras que la segunda no dio respuesta.
Señala que el 9 de abril de 2014, solicitó al Organismo de Tránsito y Transporte de Girón corregir la información, incluir el vehículo en la base de datos del RUNT y que se le permitiera realizar el traspaso, pero mediante comunicado del 14 del mismo mes y año, emanado de la Coordinación del Departamento de Sistemas, Movilidad y Servicios S.A.S., no se le resuelve la situación, sino que se le sugiere acercarse a la Secretaría de Tránsito de Cota Cundinamarca, « donde se encuentra registrado el vehículo CHU410, con la respectiva orden judicial donde se determine que los datos del automotor de placas BED340, son legítimos y para proceder a la cancelación o eliminación de la matrícula con iguales características, distinguido con las placas CHU41O. » Advierte que por disposición del RUNT, a ese vehículo no le expiden revisión técnico mecánica, ni SOAT, lo que le impide movilizarlo, ya que por ley estos documentos son obligatorios, ocasionándole pérdidas económica a ella y su esposo, porque son personas de la tercera edad, que requieren la camioneta para transportar los elementos que producen.
Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados y se ordene a las entidades accionadas la inclusión de su vehículo legalmente obtenido, en la base de datos del RUNT y se le permita la ejecución de los trámites y movilización del automotor. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, admitió la acción de tutela y corrió el traslado de rigor.
Con auto del 26 de mayo vinculó a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cota Cundinamarca. Dentro del término, Movilidad y Servicios Girón S.A.S., expuso haber solicitado a la concesión RUNT el cargue del automotor, pero se le informó que se encuentra en conflicto con otro automotor de placa CHU 410, por motor, serie y chasis; que aparece reportado por el organismo de tránsito de Cota, por lo que era del caso validar la información, siendo de cargo de la entidad de Cota verificar el reporte de migración del vehículo CHU410 y en caso de error, enviar nuevo de reporte de migración. Adujo que conforme a la respuesta emitida por la Concesión RUNT a la actora, debe instaurar denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de falsedad marcaria y dicha autoridad determinará, agotada la investigación, si el automotor es el original, dado que la certificación emitida por la Seccional de Investigación Criminal MEBUC, aludida por la accionante, « no es documento válido para proceder a modificar la información, se requiere la decisión judicial».
Que la solución está en manos de la actora quien debe instaurar la denuncia penal aportando el resultado de la misma, para que los organismos de tránsito realicen el procedimiento establecido, como se le hizo saber a la interesada. La Secretaría de Tránsito de Girón, reiteró lo relacionado con la inconsistencia expuesta por Movilidad y Servicios Girón S.A.S., negó cualquier actividad desplegada por la interesada ante esa dependencia; sostuvo que sin agotar la vía gubernativa se acude en tutela, sumado a la ausencia de solicitud alguna ante el Organismo de Tránsito de Cota Cundinamarca por parte de la interesada, entidad competente para solucionar la situación; señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y peticionó declarar improcedente el amparo.
El Ministerio de Transporte negó haber recibido petición alguna de la tutelante; citó la Resolución 0012379 de 2012, para concluir que «la responsabilidad de la depuración, cargue y migración de la información al Registro Nacional Automotor, así como la veracidad y calidad de la misma quedó exclusivamente en cabeza de los Organismos de Tránsito», a partir de la entrada en funcionamiento del RUNT, el 3 de noviembre de 2009, que por tanto, la solución al problema compete al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se expidió las licencia de tránsito del rodante y la entidad ante la cual fue trasladada la matrícula del vehículo BED340.
Que revisados los rangos de placas, encontró que la del automotor BED340 fue adjudicado a la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá y la del CHU410 a la Inspección de Tránsito y Transporte de Chía; advirtió que se presume un caso de «gemeleo», asunto que corresponde dirimir a la Fiscalía General de la Nación, por lo que el automotor BED340 de la actora, no podrá ser inscrito en el RUNT por orden expedida en sede administrativa.
La Concesión RUNT, aseguró que el problema radica en que existe otro automotor con características de motor, serie y chasis iguales, pero con placas CHU410 activo para el organismo de tránsito de Cota, situación que fue dada a conocer a la actora, siendo de cargo de los organismos de Girón y Cota confrontar la información y si no se trata de un error aparentemente se estaría frente a un caso de gemeleo de vehículo, por lo que se opuso a las pretensiones en su contra.
Finalmente, el Operador de la Sede Administrativa de Transito de Cota, explicó haber obrado conforme a los documentos enviados, por la Secretaría Municipal de Chía, respecto del automotor de placas CHU410; y que no puede, en virtud del principio de legalidad cancelar el registro del citado vehículo existente en el RUNT, por no ser competentes si existe una inconsistencia en el automotor o en documentos aportados para el registro inicial, lo que debe determinar la jurisdicción ordinaria y ordenar, a la Sede Operativa, la cancelación de la misma, si es del caso, siendo de cargo de la entidad de Girón iniciar el trámite ante la Fiscalía para que se establezca la legalidad o no de los automotores.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 29 de mayo de 2014, negó el amparo tutelar reclamado, tras advertir que atendiendo la acción y las respuestas emitidas por los accionados, es claro que existen dos vehículos automotores de placas diferentes pero con motor, serie y chasis iguales, circunstancia que impide acceder a lo requerido por la actora, bajo el entendido de ser competencia de la Fiscalía General de la Nación, establecer la legalidad y autenticidad de los documentos y vehículos de placas BED- 340 y CHU-410.
Que no es de resorte del Juez constitucional valorar documentos, mucho menos establecer cuál de los dos vehículos es el original y menos por la vía constitucional extraordinaria de tutela, obviando la intervención de la autoridad competente, para el caso la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta de la coincidencia en las características de los dos automotores, ambos activos en diferentes Organismos de Tránsito, como lo evidencia la réplica de los accionados.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, para lo cual señaló que son personas de la tercera edad, que su esposo se encuentra en difíciles condiciones de salud, que necesitan disponer con urgencia del vehículo, ya sea para su venta o su uso, pues al haber agotado todas las instancias posibles para tratar de resolver el problema no encontró otro mecanismo jurídico, que acudir a la tutela.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende la accionante que se ordene a las entidades accionadas la inclusión de su vehículo legalmente obtenido, en la base de datos del RUNT y se le permita la ejecución de los trámites y movilización del automotor. Así las cosas, desde ya se advierte que se debe confirmar la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: En primer término, no se observa una actuación arbitraria o caprichosa de las entidades accionadas frente a la negativa de incluir el vehículo de la actora en el RUNT, pues ello obedece a una causa justificada, ya que, como bien lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, existen dos vehículos automotores de placas diferentes, pero con motor, serie y chasis iguales, irregularidad que impide acceder al trámite requerido, hasta tanto se defina la legalidad de los dos vehículos por la autoridad judicial competente.
Por ende, no es posible identificar una acción u omisión de las entidades accionadas, capaz de afectar los derechos fundamentales de la actora y que torne procedente la acción de tutela. Así mismo, es preciso señalar que lo expuesto por la petente en su escrito de tutela, lleva implícita la existencia de un conflicto jurídico, que, en razón a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción, no puede ser dilucidado en sede de tutela, ya que la afectada tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, pues bien puede acudir ante la Fiscalía General de la Nación, en procura de la protección de sus derechos presuntamente conculcados, para que se investigue la dualidad que se presenta con los automotores y se defina la situación, máxime ante la eventual comisión de un punible que afecta sus intereses patrimoniales que deben conocer y resolver las autoridades competentes, por ello, esta acción no puede prosperar.
Sin que en el asunto analizado se observe la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio. Lo anterior porque, como en muchas ocasiones esta Sala lo ha sostenido, para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.
Con base en lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12