CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10381-2015 Radicación n° 60995 Acta 25 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GEOVANNY RINCÓN RUIZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 4 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con ocasión al proceso de resolución de contrato impulsado por Pesquera Ibarra y Cía. S. en C. en su contra.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad Pesquera Ibarra y Cía. S. en C. instauró en su contra proceso de resolución de contrato, con relación a la promesa de compraventa suscrita con él respecto de un inmueble por el cual se había comprometido a pagar $1.300.000.000, con la pretensión de obtener el pago de la cláusula penal fijada en $200.000.000 y la restitución del predio.
Que a pesar de que contestó la demanda, el despacho la tuvo por no presentada, y luego por sentencia del 31 de marzo de 2014, el a quo accedió a lo solicitado por la parte actora, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de agosto de 2014. Que si bien interpuso el recurso extraordinario de casación, el juez colegiado lo negó mediante auto del 25 de noviembre de 2014, cuya notificación se efectuó por estado del 28 de noviembre de 2014; sin embargo, por causa del «paro judicial», no fue «posible acceder ni al despacho, ni menos al expediente para conocer decisión…».
Que presentó la reposición del auto mencionado, y el Tribunal por auto del 6 de mayo de 2015, dispuso su rechazo por no haberse pedido «de manera subsidiaria la expedición de copias para recurrir en recurso de queja, aspecto éste que en manera alguna es el fin del (…) de reposición…». Que el recurso extraordinario era procedente, pues las pretensiones superaban ampliamente los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por lo que solicitó la concesión del recurso extraordinario de casación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Tribunal Superior de Bogotá manifestó que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, con fundamento en la normatividad aplicable. Por sentencia del 4 de junio de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó la acción de tutela frente al asunto objeto de estudio, advirtiendo que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que frente al auto que negó el recurso extraordinario antes mencionado pudo interponer el de queja como lo dispone el inciso 2° del artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, para que le superior resolviera, ante el cual también hubiese podido exponer el hecho de que desconoció el contenido de la providencia de 25 de noviembre de 2014, debido al «paro judicial», además de que la decisión reprochada no era arbitraria, en tanto que el juez colegiado explicó razonadamente que solo era viable interponer la reposición frente a una decisión de sala cuando se trataba de la negativa de conceder el recurso de casación, siempre que en subsidio se reclamara la expedición de copias para ir en queja, lo cual fue omitido por el peticionario.
III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró el reproche alegado en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, luego de revisada la decisión controvertida, se observa que el juez colegiado para rechazar el recurso de reposición contra el auto que negó el de casación, citó la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, y advirtió que «Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición’; regla que tiene por excepción, cuando se deniega o declara desierto el recurso de casación, toda vez que el interesado en la concesión de este medio de impugnación para recurrir en queja ante la Corte Suprema de Justicia (inc. 2º, art. 370 en armonía con el inc. 3°, art. 377 del C. de P. C.), debe recurrir por vía de reposición, precisamente, el auto que negó dicho recurso…».
En los términos planteados, la decisión de la autoridad accionada no puede ser tachada de ilegal o falta de fundamento, ni que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues tal como lo consideró el juez de tutela de primera instancia, la carga imputada al peticionario sobre la expedición de copias para acudir en queja no es caprichosa, más aun cuando ha sido reiterado que «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional», lo cual se traduce en que la providencia del juez colegiado debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan los derechos reclamados por el actor.
Así las cosas, la consecuencia de la omisión imputable al actuar negligente del accionante y que hoy pretende atribuirle al Tribunal accionado, no es otra que el despacho desfavorable de la presente acción constitucional. Ello es así, porque no es posible que las partes intenten enmendar su inercia o su descuido en el proceso a través de esta queja, pues afectaría su esencia de ser un mecanismo de protección residual y subsidiario, sin que pueda el juez constitucional asumir competencias ajenas, por lo que se reitera, no es posible su ejercicio como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del señor Rincón Ruiz.
Por todo lo anterior, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues si bien el peticionario ejerció su derecho de defensa interponiendo el recurso extraordinario de casación que fue negado por el Tribunal Superior de Bogotá, no presentó contra ese proveído el recurso de queja, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional, toda vez que no ha sido instituido para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidenta de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2