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STL10381-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2196 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL10381-2014 Radicación n.°54905 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por HILARIA ANTONIA QUIÑONEZ DÍAZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. o « BUEN FUTURO».

I.

ANTECEDENTES Hilaria Antonia Quiñonez Díaz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por las entidades accionadas. Refiere la accionante que el 17 de febrero de 2014 presentó derecho de petición al Ministerio de Salud y Protección Social –Caja Nacional de Previsión Social EICE o Buen Futuro con la finalidad de que revisaran minuciosamente su historia laboral y le expidieran una certificación laboral, pero han transcurrido más de 30 días y no ha obtenido respuesta.

Por tanto, solicita que se expida «las certificaciones que … estuvo laborando en el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL –CAJA NACION (sic) DE PREVISION (sic) EICE O BUEN FUTURO, dichas certificaciones será para ser utilizadas ante la entidad de seguridad social.» II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la acción de tutela y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, la parte accionada guardó silencio.. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de abril de 2014, concedió el amparo tutelar reclamado, para lo cual ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social – Caja Nacional de Previsión Social EICE o Buen Futuro, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a dar respuesta clara y de fondo sobre el derecho de petición del 17 de febrero de 2014.

Para ello consideró, que no hay constancia alguna de que la parte accionada haya dado respuesta a la petición de la tutelante. De otra parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- solicitó aclaración del fallo. Mediante providencia del 21 de mayo de 2014; el a quo negó la aclaración y la reconoció como sucesora procesal de la accionada Cajanal EICE.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela de primera instancia, la UGPP lo impugnó, para lo cual alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque está en imposibilidad material de atender lo solicitado por la accionante, pues no recibió de Cajanal la función de expedir historias laborales ni certificaciones laborales de sus pensionados; la petición de la tutelante no tiene nada que ver con sus funciones, debido a que no hace parte del tema misional de la entidad.

Que además, en esa unidad no obra expediente pensional perteneciente a la actora, ni petición alguna referente a los hechos que versan sobre la acción constitucional. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, la Unidad impugnante, a pesar de haber sido reconocida como sucesora procesal de la accionada Cajanal EICE, alega falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia para resolver lo peticionado por la tutelante y, además, porque en esa unidad no obra expediente pensional perteneciente a la actora, ni petición alguna referente a los hechos que versan sobre la acción constitucional.

Así las cosas, desde ya se advierte que le asiste razón a la impugnante y se debe modificar el fallo de tutela recurrido, pues la UGPP como sucesora procesal a la Caja Nacional de Previsión Social EICE o Buen Futuro, no es la llamada a responder por el reclamo de la actora por las siguientes razones: De la revisión a la documental obrante en el expediente se observa que el derecho de petición fue radicado ante el Ministerio de Salud y Protección Social, pero no obra prueba de que se haya presentado ante Cajanal o la UGPP, por tanto no era posible que esta última conociera de la solicitud para brindar una respuesta oportuna y de fondo, en consecuencia, no se le puede endilgar omisión alguna que vulnere el derecho fundamental de petición. Así mismo, es preciso señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2196 de 2009, y el Acta Final del Proceso Liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE, se efectuó la entrega de los archivos de las historias laborales de los servidores públicos de esa entidad al Ministerio de Salud y Protección Social, quien será responsable de la custodia y del manejo de las mismas, de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia, de donde se colige que es el citado ministerio, quien debe dar respuesta a la petición de la accionante, radicada el 17 de febrero de 2014 Con base en lo anterior, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, el cual quedara así: « PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de HILARIA ANTONIA QUIÑONEZ DIAZ identificada con c.c. 32.636.620 frente al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y en consecuencia, se ordena a éste que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta clara y de fondo sobre el derecho de petición del 17 de febrero de 2014.» V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por HILARIA ANTONIA QUIÑONEZ DÍAZ contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. o BUEN FUTURO.

El cual quedará así: « PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de HILARIA ANTONIA QUIÑONEZ DIAZ identificada con c.c. 32.636.620 frente al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y en consecuencia, se ordena a éste que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta clara y de fondo sobre el derecho de petición del 17 de febrero de 2014.» SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3