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STL10380-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10084-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10380-2025 Radicado n.° 08001-22-05-000-2025-10084-01 Acta n.° 20 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que TELBERTO DONILO GARCÍA NEGRETE interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 28 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUEZ SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS LABORALES de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de única instancia con radicado n.° 085001410500220240042500, así como a la JUEZA CUARTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001310500420210041900.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el accionante laboró en el sector privado, específicamente, desde el 20 de junio de 1978 hasta el 1.° de febrero de 2017, y que sumó en toda su historia laboral un total de « 1.921» semanas cotizadas en el régimen de prima media.

Relató que a través de resolución SUB301215 de 20 de noviembre de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) reconoció la pensión de vejez a su favor en cuantía de $2.572.841, efectiva a partir de 1.° de noviembre de 2018. Indicó que el 4 de marzo de 2024 solicitó a la administradora de pensiones la cancelación del retroactivo pensional desde el 21 de octubre de 2018 hasta su inclusión en nómina por la modificación « de la tasa de remplazo del 78.5% al 80% equivalente al 1.5%», por haber cotizado « 1.921» semanas; sin embargo, por medio de resolución SUB115631 de 15 de abril de 2024, Colpensiones la negó, decisión respecto a la cual interpuso recurso de apelación, pero aquella determinación se confirmó a través de resolución SUB242031 de 29 de julio de 2024.

Señaló que promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se condenara a esta última por la modificación a reconocer y pagar a su favor el retroactivo pensional desde el 21 de octubre de 2018 hasta su inclusión en nómina «de la tasa de remplazo del 78.5% al 80% de la tasa de remplazo equivalente al 1.5% por haber cotizado 1.925 semanas en pensión», así como las costas y agencias en derecho.

Explicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, autoridad que a través de providencia de 26 de febrero de 2025 declaró probada la excepción de cosa juzgada que Colpensiones formuló y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, con fundamento en que el objeto del proceso laboral es el mismo que el actor promovió ante la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado n.° 08001310500420210041900, por medio del cual pretendió que se reconociera y pagara a su favor la reliquidación pensional correspondiente al aumento de la tasa de remplazo al 80% desde el 21 de octubre de 2018.

Refirió que interpuso « recurso de reposición y apelación» contra la decisión anterior y por medio de auto de 26 de febrero de 2025 emitido en audiencia, el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla los rechazó por improcedentes y ordenó remitir el expediente al superior funcional, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

Advirtió que por medio de providencia de 31 de marzo de 2025, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de la misma ciudad confirmó la determinación del Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, tras estimar que se configuró la excepción de cosa juzgada, en la medida que existió identidad de partes, objeto y causa entre el proceso ordinario laboral n.° 08001310500420210041900 y el actual n.° 08001410500220240042500.

Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues se presentaron « todas las irregularidades» en el proceso laboral de única instancia y aquellos jueces pasaron por alto la Constitución y la ley. Agregó que a pesar de que presentó los recursos de reposición y apelación, no fueron resueltos por la autoridad judicial correspondiente.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto las sentencias de 26 de febrero de 2025 y 31 de marzo de 2025 que el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y la Jueza Tercera Laboral del Circuito de la misma ciudad profirieron, respectivamente, y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Asimismo, cuestionó que el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla no resolviera los recursos de reposición y apelación que presentó contra la determinación que adoptó. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 8 de abril de 2025 la acción de tutela se presentó y a través de auto de la misma data, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, y a las partes e intervinientes en el proceso laboral n.° 08001410500220240042500, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, ordenó vincular a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del proceso n.° 08001310500420210041900.

Durante dicho lapso, Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas, y se configuró la cosa juzgada. La Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral n.° 08001310500420210041900 y solicitó su desvinculación de la acción constitucional, dado que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

Asimismo, compartió el expediente digital del proceso que conoció. Un empleado del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla compartió el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral de única instancia con radicado n.° 08001410500220240042500. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 28 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo constitucional invocado. Al respecto, el a quo constitucional determinó que no era cierto que el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas de la misma ciudad no se pronunciara respecto a los recursos de reposición y apelación que el actor formuló, sino que tal como consta en el audio de la audiencia respectiva, los rechazó por improcedentes, aspecto que no obedeció a un actuar arbitrario, sino a la aplicación del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que limita la procedencia del recurso de reposición contra los autos interlocutorios que se profieran, de modo que era improcedente contra sentencias, como ocurrió en el caso concreto.

Asimismo, el juez constitucional advirtió que al surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, por medio de auto de 20 de marzo de 2025 la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla avocó conocimiento, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y fijó el 31 de marzo de 2025 como fecha para emitir la respectiva sentencia, sin que el demandante presentara los respectivos alegatos de conclusión. Por último, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla concluyó que las decisiones cuestionadas eran razonables y no contenían ningún defecto lesivo de las garantías fundamentales que el accionante reclamó. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna y reitera los reparos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 26 de febrero de 2025 y 31 de marzo de 2025 que el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y la Jueza Tercera Laboral del Circuito de la misma ciudad profirieron, respectivamente, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Asimismo, cuestiona que el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla no resolviera los recursos de reposición y apelación que presentó contra la determinación de 26 de febrero de 2025. En tal sentido, primero la Sala analizará el cuestionamiento contra el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla relativo a que no resolvió los recursos de reposición y apelación que el actor formuló contra la providencia de 26 de febrero de 2025.

Luego, se estudiará la determinación de 31 de marzo de 2025 que la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla profirió y que definió el proceso ordinario laboral de única instancia cuestionado, con el fin de establecer si de su contenido se advierte la vulneración de los derechos fundamentales que el tutelante reclama. Así, en cuanto al primer reparo, de la revisión del expediente digital del proceso laboral n.° 08001410500220240042500, se tiene que, por medio de auto de 26 de febrero de 2025 emitido en audiencia, el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación que el demandante formuló contra la sentencia de la misma data, con fundamento en que el recurso de reposición solo procede contra autos, y que el recurso de apelación tampoco era procedente como quiera que el proceso fue de única instancia. En todo caso, advirtió que como la determinación que adoptó le resultó desfavorable al demandante, procedía el grado jurisdiccional de consulta ante el superior funcional, para que adoptara la decisión correspondiente.

Así, la Sala advierte que contrario a lo que el accionante manifestó, el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla sí resolvió los recursos de reposición y apelación que formuló contra la sentencia respectiva, de modo que se considera que existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales que el actor reclamó, por parte de la autoridad judicial accionada.

Ahora bien, en cuanto a los cuestionamientos del tutelante contra las sentencias que se adoptaron en el proceso ordinario laboral de única instancia, esta Sala analizará la providencia de 31 de marzo de 2025 que la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla, por ser la que zanjó el asunto. De esta manera, se tiene que la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla fijó como problema jurídico establecer si había lugar a declarar la excepción de cosa juzgada y, en caso contrario, determinar si al demandante le asistía el derecho al retroactivo pensional « desde el 21 de octubre de 2018 hasta su inclusión en nómina por la modificación de la tasa de remplazo del 78.5% al 80% equivalente al 1.5. por haber cotizado 1.925 semanas».

Enunciado lo anterior, la autoridad judicial accionada señaló que conforme al artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral de conformidad con el principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, « la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

En apoyo, citó la sentencia CSJ SL3042-2023. Después, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla analizó el caso concreto y concluyó que existió identidad de partes entre los procesos que la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de la misma ciudad conoció con radicado n.° 08001310500420210041900 y el que tramitaba ante el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla con radicado n.° 08001410500220240042500, pues el demandante fue Telberto Donilo García Negrete y la demandada Colpensiones.

Asimismo, la autoridad judicial accionada manifestó que existió identidad de causa, en la medida que en ambos procesos se presentaron las mismas causas fácticas, esto es, que el demandante solicitó la reliquidación de su pensión de vejez desde el 22 de octubre hasta su inclusión en nómina y que « […] se le reconociera el incremento de la mesada pensional del 78.4% al 80% equivalente al 1.5 % a partir de 22 de octubre de 2018 mensual», y que la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a lo pretendido, en el sentido de reconocer el aumento de la tasa de remplazo a un 78.50% desde el 21 de octubre de 2018, con una mesada inicial de $2.576.122, y ordenar el pago de las diferencias pensionales a partir de 1.° de diciembre de 2018 hasta su inclusión en nómina, y que el superior modificó solo lo atinente al valor de la diferencia pensional.

En consecuencia, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de la misma ciudad determinó que ya se había estudiado judicialmente el aumento de la tasa de remplazo a un 80%, aspecto que el actor solicitó en el actual proceso laboral, desde la misma fecha de 21 de octubre de 2018 hasta su inclusión en nómina. Por último, la autoridad judicial accionada precisó que la identidad de objeto se cumplió, en la medida que no solo se trata de procesos o pretensiones relacionadas, sino coincidentes, y que los periodos en discusión fueron los mismos, respecto a los cuales ya existió un pronunciamiento.

De esta manera, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que, aunque el demandante narró hechos que no fueron idénticamente redactados, lo cierto es que no se requiere que en el nuevo proceso las situaciones fácticas deban ser completamente iguales, pues lo relevante es que exista una identidad jurídica, tal como ocurrió en el caso específico, dado que el demandante volvió a pretender que la administración de justicia estudiara el incremento de su tasa de remplazo al 80% del ingreso base de cotización, sin que se advierta que existieran elementos nuevos fundamentales para reabrir el debate correspondiente, razón por la cual confirmó la sentencia consultada de 26 de febrero de 2025 que el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales emitió. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla concluyó que en el proceso de única instancia con radicado n.° 085001410500220240042500 se configuró la excepción de cosa juzgada, toda vez que en el proceso ordinario 08001310500420210041900 existió identidad de partes, objeto y causa, en cuanto al estudio de la reliquidación pensional del actor correspondiente al aumento de la tasa de remplazo al 80% del ingreso base de cotización desde el 21 de octubre de 2018.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Así, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2