CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL10380-2014 Radicación n.°54893 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por la CÁMARA DE COMPENSACIÓN DE LA BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el accionado. Refiere la accionante que, luego de haber presentado reclamación, junto con los comprobantes requeridos por la póliza de seguro ante Seguros del Estado S.A, sin que éste hubiera objetado en forma seria y fundada la reclamación, el 5 de octubre de 2011 promovió demanda ejecutiva en contra de dicha aseguradora.
Aduce que el 19 de octubre de 2011, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra Seguros del Estado S.A. por el monto del perjuicio originado en el incumplimiento de las operaciones N° 89121662 y 8944315, amparado en las pólizas de seguro N° 21-45-101024984 y 21-45-101024999, respectivamente. Señala que mediante providencia del 8 de abril de 2013 el juzgado de conocimiento resolvió declarar infundadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución. Contra la anterior providencia Seguros del Estado S.A. interpuso recurso de apelación. Sostiene que el Tribunal accionado revocó la decisión de primera instancia y declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación por ausencia del perjuicio sufrido por el asegurado» y en consecuencia, declaró terminado el cobro coercitivo.
Asevera que el Tribunal valoró de manera defectuosa las pruebas allegadas legalmente al proceso, como son las pólizas de seguros, el contrato de mandato suscrito entre las comisionistas para vender los animales en la BMC, la Resolución N°002 de 2008, expedida por la Junta Directiva del CRC Mercantil, el contrato de depósito y, en especial, los soportes contables expedidos por el Banco de Bogotá y los correos electrónicos adjuntos a éstos, correspondientes a los contratos amparados que fueron incumplidos.
Agrega que si el Tribunal hubiere analizado las mencionadas pruebas de manera adecuada, la decisión contenida en la sentencia del 21 de noviembre de 2013, habría confirmado la sentencia del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. Alude que el ad quem desconoció el propio precedente sentado por esa misma corporación, respecto de la valoración de las pruebas y la demostración del perjuicio, que estableció en un proceso de idénticas connotaciones al que motiva la presente tutela, entre las mismas partes y con la misma base legal y contractual, sin haber esbozado una sola razón válida para apartarse de ese correcto entendimiento, con tan sólo dos meses de antelación a la providencia que motiva esta tutela.
Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 21 de noviembre de 2013 y, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado proferir una sentencia sustitutiva, en donde se ordene seguir adelante con la ejecución con las pruebas oportunamente allegadas e incorporadas al proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, allegó el proceso que es objeto de censura.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, negó el amparo tutelar reclamado, tras advertir, en síntesis, que no logra advertirse una vulneración a la garantía cuya protección se reclama, pues la citada autoridad judicial, realizó una legítima interpretación de los hechos demostrados en el proceso y a partir de allí efectuó una adecuada aplicación de la normativa que gobierna el asunto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló, en esencia, que el fallo de tutela de primera instancia se limitó a resumir los argumentos del Tribunal Superior de Bogotá, y prescindió, por completo, de analizar los planteamientos expuestos en el escrito petitorio. Sostuvo, que argumentó y probó que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá violó los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la Cámara de Compensación de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. por haber incurrido en defecto fáctico por valoración defectuosa de los elementos materiales probatorios y en defecto por desconocimiento del precedente y vulneración de los principios de igualdad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.
IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo que adelantó contra Seguros del Estado S.A., porque según asegura, el Tribunal apreció de manera defectuosa las pruebas allegadas legalmente al proceso, como son las pólizas de seguros, el contrato de mandato suscrito entre las comisionistas para vender los animales en la BMC, la Resolución N°002 de 2008, expedida por la Junta Directiva del CRC Mercantil, el contrato de depósito, y en especial, los soportes contables expedidos por el Banco de Bogotá y los correos electrónicos adjuntos a éstos, correspondientes a los contratos amparados que fueron incumplidos.
En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual bien puede discrepar la tutelante. Pero ello no configura per se violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Máxime, cuando en este caso se observa que el Tribunal accionado argumentó suficientemente su providencia para revocar la decisión de primera de instancia, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, en la realidad procesal, y en la valoración probatoria, en especial en los soportes contables expedidos por el Banco de Bogotá, pues señaló: «…que la ejecutante consideró que el monto de la pérdida emerge de la copias auténticas de los soportes contables del Banco de Bogotá, relativos a las transferencias realizadas el 6 de julio de 2009 por $130.479.999 y $163.100.000, sumas que señaló fueron debitadas de la cuenta de la Cámara, de los correos electrónicos enviados en esa misma fecha respecto del débito de las sumas de $32.620.000 y $32.620.000 correspondientes a las operaciones Nos. 8912662 y 8944315” Pero esos documentos podrían sólo demostrar que se hizo un pago, sin embargo, no acreditan la cuantía del daño efectivamente sufrido, puesto que los negocios aseguraticios ampararon ‘los perjuicios patrimoniales derivados del incumplimiento de la obligación compra – venta, custodia, levante o engorde de 100 cerdos en pie, así como del incumplimiento de la obligación de recompra del afianzado» Apreciación que no luce antojadiza e independiente de que se comparte o no, goza de un mínimo de razonabilidad jurídica lo que impide al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto.
Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. Finalmente, en cuanto a la aplicación del precedente jurisprudencial, se observa que no es procedente, pues a pesar de que se trata de un asunto similar entre las mismas partes, no existe certeza de que la situación fáctica sea idéntica con relación a las pruebas arrimadas al proceso.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9