CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105699 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1038-2024 Radicación n.° 105699 Acta 01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que BENILDA CASTRO BONILLA formuló contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el GRUPO DE INVERSIONES ORIENTALES S.A.S., el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el MINISTERIO DE TRABAJO.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, igualdad, defensa, buena fe, seguridad jurídica, mínimo vital, petición y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por las convocadas. De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la actora promovió demanda ordinaria laboral contra el Grupo de Inversiones Orientales S.A.S., el cual se tramitó en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado número 11001310502020210029301, autoridad que, mediante sentencia de 3 de octubre de 2022, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 1.º de enero de 2019 y el 19 de septiembre de 2019, que finalizó por despido injusto.
Asimismo, declaró ineficaz la terminación de contrato de trabajo por encontrarse la demandante bajo la protección de estabilidad laboral reforzada y ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de mejor condición, compatible con su estado de salud, junto con el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social en pensión dejados de cotizar.
Tal decisión fue confirmada por el Juez de segunda instancia el 28 de abril de 2023. Más adelante, el 15 de mayo de 2023, la accionante presentó demanda ejecutiva a continuación de proceso ordinario laboral ante el Juez Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, con la cual pretendió, entre otros, se «librar[a] orden de ejecución de hacer contra la parte demandada, con relación a que debe reintegrar a la actora a su lugar de trabajo, en un cargo acorde a su condición de Discapacidad».
Por su parte, la sociedad ejecutada, mediante memorial radicado el 29 de junio de 2023 ante el juez de ejecución, allegó comprobante de consignación a favor de la accionante por concepto de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, correspondientes al periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 2019 a 30 junio de 2023, junto con el pago de las costas procesales del juicio declarativo.
En virtud de lo anterior, la ejecutante, hoy promotora, mediante memorial de 5 de julio de esa anualidad, solicitó ante el juez natural la terminación del trámite de ejecución, al advertir que «la parte demandada ha cumplido con la sentencia impuesta por su despacho. Estando canceladas las sumas de liquidación y costas procesales hasta el 30 de junio de 2023»; solicitud que fue aceptada por el despacho mediante proveído de15 de agosto de 2023.
Surtido lo anterior, la convocante acudió a la presente acción tuitiva, porque consideró que la sociedad Grupo de Inversiones Orientales S.A.S. vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, si bien pagó los emolumentos ordenados hasta el 30 de junio de 2023, ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, lo cierto es que en lo que respecta al reintegro, desacató la orden judicial declarativa de dicho despacho judicial, en tanto intentó reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido, lo que adujo ser incompatible con su estado de salud, por poner en riesgo su vida e integridad física, razón por lo que no aceptó las condiciones ofrecidas por la empresa.
Agregó que, en su calidad de sujeto de estabilidad laboral por debilidad manifiesta y ante el no pago de salarios y prestaciones sociales del contrato que aún se encuentra vigente, radicó ante el Grupo de Inversiones Orientales S.A.S. una petición el 23 de octubre de 2023; no obstante, no se le contestó de forma integral, toda vez que no incluyó la documentación solicitada.
Conforme a lo anterior, pide acceder al amparo implorado, ordenando a la sociedad encausada que materialice su reintegro a un cargo distinto del que desempeñaba al momento del despido, junto con el pago de salarios y prestaciones adeudadas desde el 1.º de julio de 2023 y que se le conteste en debida forma la petición que formuló, incluyendo la documentación requerida.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto se asignó inicialmente al Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que se declaró incompetente para conocerlo, al advertir que se hacía extensivo al Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Por tanto, lo remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiatura que admitió la acción de tutela mediante auto de 15 de noviembre de 2023, a través del cual corrió traslado al juez convocado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral de la referencia. Durante tal lapso, el Ministerio de Trabajo solicitó se declarar improcedente la acción constitucional, pues lo reclamado se derivaba del cumplimiento de una sentencia judicial en un proceso ordinario.
Por su parte, el Grupo de Inversiones Orientales S.A.S. indicó que cumplió a cabalidad la orden impartida mediante sentencia en el proceso ordinario laboral, dado que consignó título de depósito judicial a órdenes del juzgado, contentivo del pago de los emolumentos hasta el 30 de junio de 2023. Agregó que el 1.º de julio de 2023 solicitó a la accionante, vía correo electrónico, que se reintegrara a su puesto de trabajo, sin que acudiera a las instalaciones de la empresa y sin que, por otra parte, acreditara su presunta incompatibilidad para ejercer el cargo con su situación de salud, razón por la que desde esa fecha no le han cancelado los emolumentos que reclama mediante la presente acción. En cuanto al derecho fundamental de petición invocado, manifestó que no lo transgredió, toda vez que suministró la respuesta invocada por la promotora, como ella misma lo acreditó al interponer la acción de tutela.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó por improcedente el amparo constitucional invocado, al estimar que la promotora quebrantó el requisito de subsidiariedad, toda vez que no acreditó la ejecución de la sentencia declarativa ante el juez natural. Por otra parte, en cuanto al derecho fundamental de petición invocado, indicó que de las pruebas allegadas únicamente se acreditó la solicitud formulada por la actora y una respuesta brindada por la empresa; no obstante, no se acreditó el contenido exacto de la petición, con lo cual, no era posible establecer los puntos del requerimiento que presuntamente dejó de contestar la accionada.
IMPUGNACIÓN La actora, previo a impugnar la decisión, advirtió que, en su criterio, existe una nulidad insaneable dado que la tutelada es una sociedad privada; por tanto, la competencia para decidir la presente acción preferente era de los jueces municipales en primera instancia. Acto seguido, impugnó la decisión de primer grado y solicitó su revocatoria, al estimar que es desproporcionado exhortarla a acudir a un proceso ejecutivo, ya que su mínimo vital está afectado desde el 1.º de julio de 2023, calenda a partir de la cual la empresa omitió cancelar sus salarios y que no tiene como suplir sus necesidades básicas.
En cuanto a la petición invocada, insistió en que no fue contestada y transcribió las pretensiones que dirigió a la sociedad accionada. CONSIDERACIONES Previo abordar el estudio del asunto, la Sala advierte que la nulidad alegada por la promotora no se estructura en el presente caso, toda vez que la misma accionante dirigió la acción constitucional no solamente contra la sociedad privada Grupo de Inversiones Orientales S.A.S., sino también contra el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá; por tanto, al estar involucrado dicho despacho judicial en los hechos del escrito inaugural y serle eventualmente extensiva una orden de tutela relacionada con la ejecución de la sentencia declarativa que profirió, la tutela debía conocerla su superior funcional, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme al numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Por tanto, en ninguna causal de nulidad incurrió el Tribunal al haber conocido el asunto en primer grado y, por lo mismo, se rechazará. Ahora bien, en dirección a resolver la impugnación presentada por la accionante, es oportuno señalar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
El referido instrumento se somete al cumplimiento de varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre ellos, resulta especialmente relevante para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que el legislador puso a su alcance en cada escenario procesal.
Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado agote la totalidad de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STL14017-2018, entre muchas otras, señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Al descender al sub judice, observa la Sala que la promotora acude a la presente tutela porque considera que la sociedad Grupo de Inversiones Orientales S.A.S. no ha cumplido íntegramente el fallo declarativo que el Juez Veinte Laboral del Circuito profirió a su favor, dado que no ha materializado en debida forma el reintegro. Asimismo, solicita se le ordene cumplir dicho proveído y pagarle los salarios y demás emolumentos no cancelados desde el 1.º de julio de 2023.
Pues bien, al respecto, la Sala advierte que, contrario a lo considerado por el juez constitucional de primera instancia, se encuentra acreditado que la accionante sí presentó demanda ejecutiva a continuación del ordinario laboral, la cual era, en efecto, el mecanismo idóneo para hacer efectiva la sentencia declarativa proferida a su favor.
No obstante, solicitó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá finalizar dicho trámite, bajo el argumento de haber recibido el pago de los emolumentos mediante título de depósito judicial, con lo cual dio por zanjada la obligación que tenía la empresa. De ahí que resulte evidente que la convocante de la acción constitucional si bien inició el proceso ejecutivo referido, lo terminó por su propia voluntad sin detenerse a verificar el cumplimiento total y efectivo de las restantes obligaciones impuestas por el operador judicial a cargo de la empresa demandada y a su favor.
Por tanto, no puede ahora suscitar nuevamente la discusión sobre el cumplimiento de la sentencia declarativa, a través de la tutela, pues este mecanismo no está concebido para habilitar términos, ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales, máxime cuando la convocante no acredita la configuración de un perjuicio irremediable, que amerite la intervención del juez constitucional.
Ahora bien, en cuanto al derecho de petición que, reitera, se encuentra conculcado por parte de la sociedad accionada, la Sala coincide con lo dicho por el juez de primer grado, en cuanto a que la promotora no acreditó el contenido de la solicitud que elevó ante la sociedad convocada; por tanto, no es posible establecer si la respuesta brindada por esta última y sobre la cual no existe duda, se ajustó o no al contenido íntegro de tal pedimento.
Asimismo, si bien en la impugnación la convocante enunció las que, según adujo, fueron las pretensiones puntuales de su petición, lo cierto es que se trató de una simple mención de las mismas, pero no acreditó tampoco en su recurso la radicación de dichos pedimentos puntuales ante la empresa convocada, con lo cual no es posible endilgarle a esta una respuesta incompleta, que transgreda el prenombrado derecho fundamental.
Conforme a lo anterior, se confirmará el proveído impugnado, aunque por las razones aquí expresadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad instaurada.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado pero por los motivos expuestos.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00