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STL1038-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42280 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1038-2016 Radicación 42280 Acta n° 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por LUZ ESPERANZA MORA ORTÍZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo n° 2011 – 730.

I.

ANTECEDENTES LUZ ESPERANZA MORA ORTÍZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, así como los principios de favorabilidad laboral, no reformatio in pejus, prevalencia del derecho sustancial, buena fe, confianza legítima, cosa juzgada y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De los hechos expuestos por la accionante y los documentos aportados, se desprende que el Banco Agrario de Colombia S.A. fue condenado al reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales compatibles con dicha figura; que al interior del proceso ejecutivo que la actora promovió a continuación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 14 de diciembre de 2012, dispuso «librar mandamiento de pago por las sumas que eventualmente no hubieren sido resarcidas con respecto a los salarios y prestaciones sociales consecuentes con el reintegro, y sobre éstas, los intereses moratorios a la manera como lo dicen las sentencias base de ejecución».

En obedecimiento a lo anterior, el Juzgado Primero de Descongestión del Circuito de Bogotá, en auto de 1 de febrero de 2013, libró el mandamiento de pago «por concepto de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, dejados de percibir desde el 10 de noviembre de 2008, y los intereses comerciales y moratorios generados desde la fecha misma del despido, hasta que se haga efectivo el pago de los mencionados rubros laborales.» Así mismo, el 29 de diciembre de 2013, el Tribunal ordenó seguir adelante la ejecución por todos los conceptos consignados en el mandamiento de pago, salvo los intereses comerciales.

Afirma que el Juzgado al resolver sobre la objeción a la liquidación del crédito, sólo tuvo en cuenta la liquidación desde el mes de septiembre de 2008 hasta el 10 de noviembre de 2008, con lo cual, asevera, desconoció lo dispuesto en el mandamiento de pago, dado que en éste se ordenó el reconocimiento de intereses desde el momento del despido, hecho que acaeció el 28 de junio de 2000.

Señala que el 27 de marzo de 2015, el Tribunal modificó la liquidación del crédito, elevándola de $40.000.000.oo a $90.000.000.oo; que solicitó la corrección aritmética de esta providencia, fundada en que sólo tuvo en cuenta el monto de $163.221.329.oo, por concepto de salarios y prestaciones causadas desde la fecha del despido, pero aplicó la tasa civil del 6% anual; que la solicitud de corrección fue resuelta en forma negativa mediante proveído del 26 de junio de 2015; posteriormente, pidió que este auto se declarara sin valor ni efecto, petición que fue negada por auto del 14 de julio siguiente.

Argumenta que las sumas que debieron ser tomadas en cuenta en la liquidación del crédito corresponden a: (i) $163.221.329.oo y $163.221.329.oo, según títulos judiciales numerados: 400100002361581 y 400100002361584, la suma de $5.490.322oo, según título judicial número 400100002344928, por concepto de pago de sentencia, para un total de $331.932.980oo.

(ii) $9.911.066,50 y $9.911.066,50, según títulos judiciales 400100002420300 y 400100002418878, respectivamente, por concepto de costas procesales y (iii) $16.335.133.oo por agencias en derecho. Sostiene que sobre estos valores deben ser liquidados los intereses moratorios, por ser los pagos efectuados por la ejecutada. Igualmente, la accionante considera que los intereses moratorios que deben aplicarse son comerciales y no civiles, sin que incida el hecho de que se esté ejecutando una obligación derivada de una relación laboral, por cuanto el Banco es un comerciante regido por la ley mercantil y la labor que desempeñó la accionante a su servicio fue la de «asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales».

Arguye que el ad quem no estaba facultado para disminuir oficiosamente la liquidación de $326.442.658 a $290.548.532,40 y erró al haber estimado que sólo podía ser incluido lo correspondiente a cesantía e intereses a la misma. Así mismo, señala que «el Tribunal viola ostensiblemente la reformatio in pejus, cuando va contra lo reconocido por el a quo en cuanto a los salarios y sus prestaciones para el periodo comprendido entre 1º de septiembre al 10 de noviembre de 2008, según cuadro visible a folio 199 del cuaderno cursante en esta segunda instancia, lo que no puede tener asidero por tratarse de apelante único.» Con base en los hechos reseñados, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y solicita, se ordene al Tribunal accionado que deje sin valor ni efecto los autos del 27 de marzo, 26 de junio y 14 de julio de 2015, para que en su lugar, realice la liquidación del crédito de acuerdo con el mandamiento de pago, «teniendo en cuenta las sumas que eventualmente no hubieren sido resarcidas con respecto a los salarios y prestaciones sociales consecuentes con el reintegro, y sobre éstas, los intereses moratorios, comprendiendo las cifras desde el 28 de junio de 2000, fecha del despido injusto, por ser “consecuentes con el reintegro, y sobre éstas los intereses moratorios”, intereses que van hasta que se haga efectivo el pago de los mencionados rubros laborales, tal como se desprende de las sentencias base de la ejecución.» Mediante auto proferido el 15 de enero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo n° 2011 – 730, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Banco Agrario de Colombia S.A., se opuso a las pretensiones de la accionante, tras sostener que ha vulnerado sus derechos fundamentales y que carece de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en esta acción. Por otra parte, sostuvo que el depósito judicial No. 400100005184855 por valor de $30.465.058,29 fue pagado desde el 4 de noviembre de 2015.

Así mimo, afirmó que el 5 de enero de 2016, constituyó el título judicial No. 400100005345543 por valor de $4.456.794,37, el cual fue consignado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y se encuentra pendiente de pago, razón por la cual ha cumplido con lo que le ha sido ordenado por las autoridades judiciales dentro del proceso ejecutivo.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer un recuento de las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo, sostuvo que los intereses moratorios se estimaron conforme a los parámetros legales y al valor real de lo adeudado. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el caso sometido a estudio, la tutelante sustenta su inconformidad en la presunta irregularidad en la que incurrió el Juzgado Primero de Descongestión Laboral, al desconocer el mandamiento de pago en lo relacionado con el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la fecha de despido. Igualmente, reprocha que el Tribunal al proferir el auto de 27 de marzo de 2015, modificó la providencia de primera instancia en relación con los intereses moratorios y en el auto del 26 de junio de 2015, ratificado por el auto del 14 de julio del mismo año, varió la liquidación del crédito, estableciéndola en cuantía de $290.548.532,40 y no de $326.442.658, siendo ésta última la correcta de acuerdo con el mandamiento y las sentencias base de ejecución. También arguye que por ser el Banco ejecutado un comerciante, debía aplicársele el art. 884 del Código de Comercio, razón por la cual los intereses moratorios eran comerciales y no civiles.

Planteadas así las cosas, para dirimir la controversia que ocupa la atención de esta Sala, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los arts. 31 de la C.N., 66 A, y 87 num. 2º del C.P.T y S.S y 357 del C.P.C., aplicable por analogía a los juicios laborales conforme lo autoriza el art. 145 del C.P.T y S.S, según los cuales el ámbito de competencia funcional del juez de segundo grado tiene algunas restricciones.

La principal de ellas es la non reformatio in pejus, que le impide al ad quem, ante la apelación de uno solo de los dos extremos de la relación jurídico-procesal, agravar la condena de quien acude a su instancia. Ahora bien, al examinar las providencias cuestionadas puede establecerse que el juez de primera instancia, por medio de auto de 27 de mayo de 2014, modificó la liquidación del crédito, aplicando los intereses moratorios a partir de la exigibilidad de cada uno de los conceptos.

Apelada esta decisión, el Tribunal por auto de 27 de marzo de 2015, consideró que, de acuerdo con el mandamiento de pago y las sentencias base de ejecución, los intereses moratorios debían aplicarse sobre los valores pagados por la demandada, desde la fecha de despido y no sólo por el periodo indicado por el a quo. A partir de ello, procedió a recalcular los intereses de mora con una tasa anual del 6%, sobre la consideración de que la norma aplicable era el art. 1612 del C.C. y no el art. 884 del C.Co., dado que ésta última disposición sólo rige para asuntos mercantiles.

Dijo así la Sala accionada: ( ) debe aplicarse sólo los intereses de mora que son los que corresponde pagar al deudor como indemnización por el atraso en que ha incurrido en el pago de una obligación, esto en los términos del artículo 1612 del Código Civil, cuando no se establece el monto por las partes corresponde aplicar el interés legal equivalente al 6% anual, porcentaje éste que corresponde aplicar en este proceso.

No resulta admisible en el presente caso aplicar lo reglado por el artículo 884 del Código de Comercio, como lo pretende la parte actora pues dicha regulación aplica respecto de negocios comerciales, que no que se ventila en el sub examine. Estos intereses aplican sobre los valores pagados por la entidad accionada desde la fecha de despido (28 de junio de 2000) así se dispuso en el mandamiento de pago del 1º de febrero de 2013, fecha en la que ni siquiera se había librado orden de pago por los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de pagar desde el 1º de septiembre al 10 de noviembre de 2008, por lo que sólo haberlos liquidado por ese periodo, tal como lo hizo en el auto apelado, no resulta acertado.

(Negrilla original) Posteriormente, en el auto calendado 26 de junio de 2015, con ocasión de la solicitud de corrección por error aritmético presentada por la demandante, el Tribunal, si bien no acogió los argumentos expuestos por la accionante, relativos a que no se incluyeron las sumas adicionales pagadas por la ejecutada y que no se aplicaron los intereses comerciales, sí procedió a realizar la revisión oficiosa de la providencia. Como resultado de ello, encontró que los intereses moratorios fueron liquidados desde el 28 de junio de 2000 sobre el monto total de lo adeudado por salarios y prestaciones y no a partir de la fecha de exigibilidad.

Advirtió que también se incluyeron conceptos no compatibles con el reintegro, decisión ésta en cuyo apoyo citó la sentencia CSJ SL, 9 oct. 2001, rad. 14461. En ese orden, estimó la accionada: Al determinarse los intereses moratorios, éstos se calcularon desde el primer día (28 de junio de 2000) sobre el monto total de lo adeudado por salarios y prestaciones, como si desde ese primer día la obligación de la demandada hubiera sido la de pagar de manera anticipada los que se causarían hacia futuro, cuando en realidad los intereses debían correr en la medida en que se iban causando los salarios y prestaciones, es decir de manera escalonada.

La escasa documentación remitida por el Juzgado de primer grado, impidió realizar la liquidación en la forma expuesta, sin embargo, contando ahora con el expediente íntegro, se aprecia que es factible realizar su cálculo de manera ajustada al título ejecutivo, pues la entidad aportó certificación de los salarios devengados durante el tiempo en que la ejecutante estuvo cesante.

De otro lado, los intereses moratorios sólo pueden calcularse sobre los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, que se concretan al valor de las cesantías, pues las primas legales requieren para su causación la prestación efectiva del servicio, como lo ha considerado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que dichos valores no podían constituir parámetros para con base en ellos determinar los intereses moratorios.

Finalmente, precisó que aunque no compartía que en el mandamiento de pago se hubieren incluido los intereses moratorios, por no estar contenidos en la sentencia base de ejecución, mantenía incólume ese concepto por haber sido así decidido por otra Sala con criterios judiciales que fundaban tal inclusión. En ese orden, se tiene que para esta Corte ningún reproche merece la determinación adoptada por el juez colegiado, toda vez que de forma razonable indicó que la liquidación de crédito era la etapa procesal oportuna para establecer las sumas pagadas y adeudadas por la demandada y, con base en el análisis de los títulos judiciales y las pruebas obrantes en el expediente, determinó el valor al cual ascendía la liquidación por concepto de intereses moratorios.

De este modo, no se observa que tal providencia haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el art. 187 del C.P.C. También puede apreciarse que la decisión respecto a la modificación de la liquidación del crédito, no vulneró el principio de la non reformatio in pejus, al haber sido adoptada con base en el art. 310 del C.P.C., así como en ejercicio del control de legalidad que le confiere el art. 25 de la L. 1285/2009, tal como lo expresó la convocada en el auto de 14 de julio de 2015: «( ) en la etapa de liquidación del crédito se torna obligatorio no solo revisar los conceptos contenidos en el mandamiento de pago, sino también la conformidad y legalidad del título ejecutivo.» Así las cosas, nada reprochable resulta la decisión del Tribunal, pues ciertamente el argumento jurídico que esgrimió para proceder de tal manera, no vulnera los derechos fundamentales, ni los principios invocados por la accionante, en tanto responde al examen oficioso que se encuentra dentro de las competencias asignadas por el legislador al juez natural.

En consecuencia, no resulta admisible que en este escenario se quebranten las decisiones judiciales adoptadas en el marco del proceso ejecutivo para imponer al juez de conocimiento uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230 de la C.N. Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13