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STL1038-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35222 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1038-2014 Radicación n° 35222 Acta n°. 3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ERNESTO VILA MEJÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, TOLIMA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Bernardo Vila Mejía contra la sociedad Constructora Chipalo S.A. en liquidación, y en forma solidaria contra la sociedad Patrimonio Casa Grande S.A. y Vila Carvajal y Cia S.C.A. y a los accionistas de la sociedad empleadora Constructora Chipalo S.A. en liquidación Santiago José, María Victoria, Patricia y Ernesto Vila Mejía, Mariana Vila Carvajal, Alberto Lozano Vila y María Inés Vila Ramírez.

Que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, autoridad judicial ante la cual propusieron excepciones previas de prescripción, por no haberse presentado prueba de la calidad en la que actúa el demandado y falta de legitimación por pasiva. Señaló que el Juez competente mediante audiencia pública del 25 de febrero de 2013 se pronunció sobre las excepciones previas declarando la prescripción a favor de todos los demandados con excepción de dos a quienes se les nombró curador y el cual no propuso tales excepciones; que frente a la excepción de falta de prueba de la calidad en la que se citó al demandado, el a quo señaló que «esta se encuentra aportada dentro de las pruebas de la demanda y de manera específica se encuentra en la escritura pública 5214 del 29 de septiembre de 2010 de la notaría 6ª de Bogotá, escritura con la que se protocolizan el acta 107 del 16 de julio de 2010 donde se encuentran registrados los socios de la sociedad constructora chápalo y que corresponde al (folio 352 bis) del cuaderno principal del proceso», por tanto se negó la excepción planteada «extraer que los demandados personas naturales en efecto son socios para el momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda de la sociedad constructora chápalo S.A. en liquidación».

Indicó que frente a tal decisión el apoderado de la mayoría de los demandados propuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, el primero que fuera denegado y concedido el de apelación ante el Tribunal accionado quien el 25 de septiembre de 2013 confirmó la decisión del juez de primera instancia, decisión contra la cual requirió la adición de la providencia, la cual no prosperó por extemporánea.

Reprocha el actor que las actuaciones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las cuales considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio se sacrificó el derecho sustancial sobre el procesal, así mismo agrega que el a quo desconoció la Constitución y la Ley al «desconocer el negocio de cesión de acciones entre los antiguos accionistas de la sociedad demandada, quienes transfirieron sus acciones a una nueva sociedad denominada Patrimonio Casagrande S.A., lo que lo llevó a concluir que las personas naturales demandadas en solidaridad, siguen siendo socios de la demandada, olvidando el negocio celebrado entre ellos; por demás señaló que el ad quem omitió valorar las pruebas existentes en el proceso lo que conllevó a aceptar «las ilegales conclusiones del fallador de primera instancia».

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se deje sin efectos las providencias cuestionadas ordenando emitir una nueva providencia. Mediante auto de 29 de enero de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional, ni tampoco allegaron el expediente requerido.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas que allegaran el proceso de la referencia o las providencias atacadas, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía al accionante, no siendo suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: «…no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo».

(CSJ, 3 de febr. de 2009, rad. 19660). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

1-. NEGAR la tutela suplicada por ERNESTO VILA MEJÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, TOLIMA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2