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STL10379-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47574 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL10379-2017 Radicación n.°47574 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada mediante apoderado judicial por ROSARIO DE JESÚS ÁLVAREZ FUENTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, fundamentando su petición en los siguientes hechos: Que nació el 2 de enero de 1950, y cotizó ante Colpensiones un total de 644,14 semanas; que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, y se encuentra beneficiada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, con radicado n.º 269041 del 31 de agosto de 2007; que fue negada por el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Atlántico por Resolución n.º 013182 de 2007.; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos mediante Resoluciones n.º 012337 del 26 de junio de 2008 y n.º 1892 del 26 de agosto del mismo año, respectivamente y ambos confirmando la negativa de la pensión de vejez; además, indicó que el 15 de diciembre de 2008, radicó solicitud de revocatoria directa, la que fue declarada improcedente por el I.S.S., por Resolución n.º 5424 del 26 de marzo de 2009.

Que el 8 de febrero de 2012, solicitó ante el I.S.S., la reactivación de expediente, estudio y reconocimiento de la pensión de vejez, y por Resolución n.º GNR 039718 del 16 de marzo de 2013, emitida por Colpensiones, se le reconoció la referida pensión, a partir del 3 de enero de 2009 y en cuantía inicial de $496.900, junto con un retroactivo pensional de $31.334.173.

Que el 28 de diciembre de 2015, elevó solicitud de un nuevo estudio ante la Administradora Colombiana de Pensiones, donde pidió la reliquidación de la pensión de vejez y el retroactivo pensional, a partir del mes de enero de 2005; que Colpensiones negó su petición, por resolución n.º GNR 40741 del 8 de febrero de 2016, por lo que presentó revocatoria directa ante dicha entidad, la que fue resuelta mediante Resolución n.º 109912 del 20 de abril de 2016, y se negó el derecho al retroactivo pensional.

Que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se declarara que cotizó ante la referida entidad «durante muchos años por los conceptos de invalidez, vejez y muerte en el régimen solidario de prima media con prestación definida, un monto de 644,14 semanas», y en consecuencia se condenara a la demandada a «reconocer y cancelarle […], el retroactivo pensional de la pensión de vejez, a partir del nacimiento del derecho (2 de enero de 2005, hasta el 3 de enero de 2009), junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación».

Que el asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que por sentencia del 16 de agosto de 2016, resolvió «declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada (falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción y ausencia de mala fe)», y condenó a Colpensiones a «reconocerle y pagarle un retroactivo pensional en la suma de $23.675.800, generados entre el 2 de enero de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2008, por concepto de mesadas pensionales adeudadas e impagadas a la actora»; asimismo, «le reconoció intereses moratorios desde el 1.º de enero de 2008 y hasta que se hiciera efectivo el pago de la obligación», al estimar que «la actora cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, para adquirir el derecho pensional desde el 2 de enero de 2005», y concedió los intereses moratorios, dado que «la actora allegó su solicitud a la entidad encargada de reconocer el derecho, la cual no lo hizo oportunamente en el tiempo estipulado en la ley, y declaró no probada la excepción de prescripción por el carácter imprescriptible del derecho a la pensión».

Que al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Barranquilla, por pronunciamiento del 14 de febrero de 2017, revocó la decisión del a quo, y absolvió a Colpensiones del pago del retroactivo pensional, al considerar que había operado el fenómeno de la prescripción de las mesadas pretendidas por la demandante. Que en su sentir, el juez colegiado accionado, no tuvo en cuenta «las pruebas que se encuentran dentro del expediente […], tales como la Resolución n.º 005424 del 26 de marzo de 2009, mediante la cual se desató la solicitud de revocatoria directa, así como la solicitud de nuevo estudio de la pensión de vejez, de fecha 8 de febrero de 2012, con las cuales se demuestra que no ocurre el fenómeno de la prescripción, […]»; además destacó que presentó escrito solicitando el recurso extraordinario de casación, que fue negado por el Tribunal Superior de Barranquilla por providencia del 17 de abril del presente año, al no reunir el interés mínimo exigido para recurrir.

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida el 14 de febrero de 2017 por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Barranquilla. Por auto del 5 de julio de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial y a la entidad accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, se aprecia que lo pretendido por la accionante es que se deje sin efectos la sentencia de 14 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Barraquilla, mediante la cual revocó la del 16 de agosto de 2016 del Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa misma ciudad, al declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pretendidas por la demandante.

Una vez escuchado el audio correspondiente a la sentencia de segunda instancia del 14 de febrero de 2017, en lo que hace referencia a la aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción de mesadas pensionales, el juez colegiado acusado, señaló: […], como quiera que la actora causó su derecho el 2 de enero de 2005, hasta el 31 de agosto de 2007, fecha en la que elevó su solicitud pensional, ya había transcurrido 2 años, 7 meses y 29 días, quedando suspendido a partir de esta fecha el término de prescripción, hasta tanto se le resolvió su derecho pensional, la cual le fue negada inicialmente mediante Resolución n.° 13182 de 2007, y resuelto el recurso de reposición mediante la Resolución n.° 1892 del 26 de agosto de 2008, la cual se entiende le fue notificada a la demandante el 15 de diciembre de 2008, por ser la fecha que se presentó la solicitud de revocatoria directa, pues no existe constancia de la notificación precisa de aquella resolución, reanudándose entonces desde este término la prescripción y contabilizándolo hasta la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 1.° de junio de 2016, transcurrieron 7 años, 5 meses, 16 días, razón por la cual resulta evidente que sobrepasaron más de los tres (3) años que establece la norma, por cuanto en total transcurrieron 10 años, un mes y 15 días, encontrándose prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1.° de junio de 2013 […]».

De cara a esas premisas, puede concluirse que las mesadas pensionales no reclamadas con anterioridad al 1.° de junio de 2013, hacia atrás quedaron afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción, por lo que quedaba relevada la demandada del pago del retroactivo pensional, de las mesadas solicitadas por la actora desde enero de 2005, hasta el 3 de enero de 2009, lo que en efecto, imponía declarar probada la excepción de prescripción interpuesta por Colpensiones, y en consecuencia su respectiva absolución. Así las cosas, la referida determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ella es el resultado de lo que arroja no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de la accionada.

Por lo tanto, la circunstancia de que la aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00