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STL10379-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 37110 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10379-2014 Radicación no 37110 Acta extraordinaria 67 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por RAÚL ANTONIO GÓMEZ MARÍN contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Instituto de Seguro Sociales. Como sustento de su petición afirma que dentro del citado juicio, reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 8 de febrero de 2007, prestación que acorde a lo previsto en el acuerdo 049 de 1990, y en su condición de beneficiario del régimen de transición, debe ser liquidada aplicando una tasa de remplazo del 90%, junto con los intereses moratorios generados sobre las mesadas adeudadas y las costas del proceso.

Expone que estando en curso el juicio, la demandada expidió la resolución No. 013294 de 2012, a través de la cual le otorgó la pensión de vejez pero bajo los lineamientos de la Ley 797 de 2003, en atención a que consideró que con ocasión del traslado efectuado al régimen de ahorro individual, no resultaba beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones solo tenía «673 semanas cotizadas y no contaba con los 15 años de servicio».

Relata que en la primera audiencia se fijó el litigio teniendo en cuenta lo expuesto por la administradora en el mentado acto administrativo, por lo que el despacho consideró que los problemas jurídicos a definir recaían, por una parte, en establecer si era beneficiario del régimen de transición y, a partir de ello, fijar el valor de la mesada pensional acorde a las reglas del acuerdo 049 de 1990 y, por otra, si resultaba procedente imponer el pago de los intereses moratorios.

Indica que la primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, quien expuso que en atención a que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 750 semanas cotizadas, y siguiendo los lineamientos plasmados por la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002 y SU-062 de 2010, coligió que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que condenó a la demandada al pago de $181.896.266 por concepto del mayor valor de la pensión causado entre la fecha en que le fue otorgada y hasta el 30 de agosto de 2013, así mismo impuso el pago de los intereses moratorios generados sobre el retroactivo pensional que le fue reconocido en la resolución No. 013294 de 2012, desde el 17 de mayo de 2007 y hasta el 30 de junio de 2012.

La anterior decisión fue recurrida por ambas partes, y en fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de marzo de 2014, se revocó la decisión de primer grado en lo que respecta a la condena al pago de la reliquidación de la pensión de vejez, determinación que soportó el colegiado en que «si bien mi poderdante acreditó haber cotizado, a primero de abril de 1994, más de 750 semanas, exactamente 752.39 semanas, perdió los beneficios del régimen de transición (…), porque él se trasladó al régimen de ahorro individual a la AFP Colfondos, y a pesar de haber regresado al régimen de prima media, según el Tribunal, conforme a la interpretación que realizó a la sentencia C-789 de 2002, SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013, tenía que haber contado con 15 años de servicios al primero de abril de 1994, los cuales, según su interpretación equivalen a 771.42 semanas».

Cuestiona el razonamiento del ad quem con el que considera se desconoció el precedente constitucional, por cuanto para conservar el régimen de transición se requiere acreditar 15 años de servicios o 750 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994, presupuesto fáctico que cumple y que fue debidamente acreditado. Agrega que en el presente asunto no procede el recurso extraordinario de casación, toda vez que «la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral no ha reconocido que el desconocimiento del precedente constitucional sea una de las causales de casación por la vía directa por interpretación errónea de la ley sustancial».

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral del 31 de marzo de 2014 y, por ende, se deje en firme la decisión adoptada por el a quo. Mediante auto de 24 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario no agotó el recurso extraordinario de casación y dejó vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que le fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo.

Medio de defensa que resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

Aunado a que carece de respaldo lo afirmado por el actor en su escrito, donde manifestó que la tutela es el único medio de defensa que tiene, en razón a que si bien «se podría pensar» que se presenta «la violación directa por interpretación errónea de la ley sustancial», lo cierto es que «el desconocimiento del precedente constitucional no constituye causal de casación».

Sobre el particular, debe recordarse, que el recurso de casación tiene como fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y propender por la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, correspondiéndole a la Corte establecer si el Juez Colegiado al proferir la decisión cuestionada observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Así las cosas, partiendo de lo anterior, si estimó que el juez colegiado se equivocó al considerar que, no obstante tener más de 750 semanas cotizadas 1º de abril de 1994, el demandante no era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, el peticionario podía, en el evento de estar de acuerdo con los supuestos fácticos que dio por acreditados el fallador de segundo grado, plantear la acusación por la vía directa en donde la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica, y por el submotivo de la interpretación errónea, ello claro está de considerar que en el asunto la solución del litigio fue con la norma que lo comprende, pero impartiéndole un espíritu diferente al que realmente tiene, incluyendo en la proposición jurídica el conjunto normativo que consideraba constituyen los preceptos legales sustantivos que en sentir gobiernan su situación pensional, y explicando en el desarrollo del cargo en dónde estribó la errónea exegesis que el Tribunal le impartió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y también cuál era la inteligencia que debía dársele a la referida disposición. En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por RAÚL ANTONIO GÓMEZ MARÍN contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10