Radicación n.° 94189 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10378-2021 Radicación n.° 94189 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por SONIA BONILLA MORENO, contra la decisión del 13 de julio de 2021 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Sonia Bonilla Moreno, a través de su apoderado judicial impetró acción de tutela a fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, igualdad ante la ley y las autoridades, acceso a la administración de justicia, pronta y cumplida justicia, vida digna, protección a las personas de la tercera edad y mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad convocada.
Informó que adelantó en diciembre de 2010, demanda ordinaria laboral en contra de la Unión Temporal Nuevos Servicios de Cali “ SERCALI ” (liquidada), Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., Compañía Suramericana S. A., Suratep S. A., Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quedando como único demandado Seguros de Vida Suramericana S. A., trámite que agotó todas las instancias.
Aseveró que el proceso fue enviado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el 5 de febrero de 2021; que al existir un depósito judicial puesto a su disposición por la demandada, se solicitó el 6 de abril del año en curso al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, información sobre el estado del proceso, señalándose por parte del despacho, que el mismo se encontraba en turno de digitalización para proseguir con los autos correspondientes.
Manifestó que, al pasar casi dos meses y sin encontrar actuación alguna en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, envió nuevamente correo al juzgado el 4 de junio de 2021, requiriendo información sobre “cuantos días o meses más toma la citada digitalización ”, sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no se registró actuación alguna por parte del despacho.
Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: […] se ordene al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, que se le dé dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, el trámite necesario del debido proceso para concluirlo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de julio de 2021, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al extremo accionado, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestas por la accionante.
El titular del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, luego de efectuar un breve resumen de las actuaciones adelantadas en ese despacho respecto del proceso radicado bajo el número 76001-31-05-007-2010-01527-00, dijo que se emitió sentencia de primera instancia el 30 de mayo de 2014, la cual fue revocada en segunda instancia el 14 de junio de 2017, siendo conocida posteriormente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidiendo no casar la mentada providencia; subsiguiente, se emitió auto de obedecer y cumplir, y de aprobación de costas, el 8 de julio de la presente anualidad.
Que, lo que concretamente buscaba la parte tutelante era que se diera el trámite final correspondiente al proceso objeto de debate, emitiendo sus pronunciamientos finales como lo eran, los autos de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, liquidación de costas y archivo, actuaciones que ya fueron emitidas a través de los autos 957 y 958 del 8 de julio de 2021, con lo que se presentaba un hecho superado, habiéndose efectuado los trámites y actuaciones solicitadas por la parte activa en la acción de tutela.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de julio de 2021 denegó el resguardo implorado al considerar que el despacho accionado se pronunció sobre las actuaciones judiciales que se encontraban pendientes dentro del proceso ordinario laboral número 760013100500720100152700, por lo que ello apaciguaba la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, configurándose un hecho superado.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante a través de su procurador judicial la impugnó solicitando que: […] se amparen los derechos fundamentales […] y en consecuencia se ordene al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito que resuelva íntegramente y en debida forma el RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio RECURSO DE APELACIÓN, presentado ante ese Juzgado, en la fecha del 14 de julio de 2021.
(Mayúsculas y subrayado originales) CONSIDERACIONES De manera primigenia precisa la Sala que, los argumentos expuestos en el escrito de impugnación presentados por el procurador judicial de la accionante, no serán considerados en esta instancia en tanto ellos aluden a que se “ resuelva íntegramente y en debida forma el RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio RECURSO DE APELACIÓN, presentado ante ese juzgado, en la fecha 14 de julio de 2021 ”, hechos que corresponden a situaciones posteriores a la emisión de la sentencia de primera instancia constitucional, y que no atacan propiamente dicha decisión, sino un pronunciamiento del juez ordinario, sin embargo, se hará un estudio integral de la decisión de primera instancia, toda vez que el apelante no manifestó los motivos de inconformidad con dicha providencia. Se tiene que, a través del mecanismo preferente, la señora Sonia Bonilla Moreno solicitó se diera trámite al proceso ordinario radicado bajo el número 76001-31-05-007-2010-01527-00, que cursó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.
Sobre el particular, corresponde a esta colegiatura dilucidar, si, tal y como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia se configuró un hecho superado o si por el contrario las prerrogativas constitucionales de la petente se han trasgredido, por lo que resulta oportuno, de manera primigenia recordar que, el artículo 23 de la Carta Política define el derecho de petición como aquella garantía en virtud de la cual toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y obtener pronta resolución a las mismas.
A su turno, la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se reguló la citada prerrogativa constitucional, dispone que «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción». Así, en los casos en que la autoridad receptora de la petición no brinda la respuesta solicitada, en el término establecido legalmente para el efecto, tiene el peticionario la posibilidad de acudir a la vía preferente para obtener, a través del trámite sumario que caracteriza dicho mecanismo tuitivo, el resguardo de su derecho fundamental y, de contera, la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, que garanticen la obtención de la respuesta pedida.
Sin embargo, debe precisarse que en las situaciones en que se presentan peticiones ante los jueces, relacionados con los asuntos judiciales o que se encuentran a su cargo, la resolución a dichos cuestionamientos no se encuentra sometida al término legal previamente establecido, sino a los términos procesales propios del trámite al interior del cual se presenta la respectiva solicitud.
Y, así lo ha sostenido esta Sala en varios pronunciamientos, entre otros, en sentencia CSJ STL3314-2017, reiterada en la CSJ STL13331-2018, en la que se dijo que: «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio […]». En ese orden, después de analizarse el asunto sometido a consideración de esta Corte, a la luz de los derroteros precedentes, se advierte que el accionante acusó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de vulnerar su derecho fundamental de petición, pues, en su criterio, no le suministró respuesta a los requerimientos efectuados los días 6 de abril y 4 de junio del año en curso, dentro del proceso ordinario que motivó la presentación de la acción constitucional de la referencia. Así las cosas, una vez analizadas las documentales aportadas, la Sala advierte que el 8 de julio de 2021, la autoridad accionada emitió pronunciamiento dentro del proceso ordinario laboral 76001-31-05-007-2010-01527-00, a través de dos autos.
El primero de ellos, el número 957, a través del cual dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior y ordenó la liquidación de costas; el segundo, el número 958 de esa misma data, en el que aprobó la liquidación de costas y ordenó el archivo de las diligencias, resultando evidente que la autoridad accionada emitió pronunciamiento sobre las actuaciones judiciales que se encontraban pendientes por resolver en el trámite ordinario.
Corolario de lo anterior, concluye la Sala que lo perseguido por la accionante a través de la vía preferente se superó, pues, conforme a la respuesta aportada a este trámite por la autoridad convocada, se evidencia que ésta se pronunció sobre las actuaciones judiciales que se encontraban pendientes por resolver dentro del trámite ordinario laboral; de lo anterior es claro que se está en presencia de lo que se ha denominado un «hecho superado» ante la «carencia actual de objeto» por cuanto la situación que dio lugar a la queja, se encuentra superada; por sustracción de materia, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desapareció la razón de ser del mecanismo constitucional, a saber, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado dentro de la acción de tutela instaurada por SONIA BONILLA MORENO, contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00