CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73655 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10378-2017 Radicación n° 73655 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ ARNULFO ORTIZ MURILLO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que el 18 de noviembre de 2010, instauró demanda ordinaria laboral, por intermedio de su apoderada judicial, contra las sociedades Fundación Ciudadanos con Bogotá, Suárez & Cía. S. en C., Construcciones Parque 80 Limitada, Constructora y Promotora Turística Andina S.A., Coproandina S.A. en Liquidación, Comercializadora Colombiana de Productos Limitada Colsa Limitada en Liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de la relación laboral entre las partes, y por ende la del contrato de trabajo, y en consecuencia se condenara a la parte demandada al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, la indemnización por despido, así como al pago de los salarios insolutos del año 2008 y fracción del 2009, la sanción por mora en el pago, y la indexación. Que el asunto le correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto del 13 de diciembre de 2010, dispuso admitir la demanda y notificar a todas las sociedades demandadas.
Que por proveído del 30 de agosto de 2016, la autoridad accionada fijó fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; que una vez llegada la fecha en que se programó la diligencia, le manifestó a la jueza, que la misma no se podía practicar, como quiera que carecía de defensa técnica, requerimiento que no fue atendido por el Juzgado de conocimiento, que procedió a evacuar cada una de las etapas y proferir sentencia. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la «segunda instancia, a la asistencia de un abogado y a la buena fe», y en consecuencia pidió que «se declare la nulidad de la audiencia adelantada el 21 de febrero de 2017», y se disponga que el Juzgado acusado «programe nueva fecha para la realización de las audiencias previstas en el artículo 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho a la defensa. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario laboral instaurado por el señor José Arnulfo Ortiz Murillo contra las sociedades Fundación Ciudadanos con Bogotá, Suárez & Cía. S. en C., Construcciones Parque 80 Limitada, Constructora y Promotora Turística Andina S.A., Coproandina S.A. en Liquidación, Comercializadora Colombiana de Productos Limitada Colsa Limitada en Liquidación. El juez colegiado, por sentencia del 24 de abril de 2017, negó la acción constitucional al considerar que «el aspecto alegado por el accionante no puede ser ventilado en ejercicio de un mecanismo constitucional como el de la acción de tutela, como quiera que aún falta por estudiar y decidir el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor del actor, al haber sido la sentencia que se dictó dentro del proceso ordinario, totalmente desfavorable a sus intereses»; además de que las irregularidades manifestadas por el actor «no se presentaron, […]», toda vez que el señor Ortiz Murillo esperó hasta la realización de las audiencias de que tratan los artículo 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para manifestar que carecía de apoderado.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados y que la decisión «carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente», dado que «no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de su petición».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, como el señor José Arnulfo Ortiz Murillo, señala que la vulneración de sus garantías constitucionales se presentó cuando el Juzgado accionado realizó las audiencias de que trata el artículo 77 y 80 del Código General del Proceso y de la Seguridad Social, «a sabiendas que carecía de defensa técnica», lo cierto es que si el aquí accionante, como afirmó «no podía sufragar los gastos de un nuevo abogado […]», tenía a su alcance, la posibilidad de solicitar el amparo de pobreza instituido en los artículos 151 a 158 del Código General del Proceso, aplicables por analogía al juicio laboral, que garantiza el acceso a la administración y el derecho de defensa «a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos», de modo que esa particular situación debió señalarla ante el juez competente, sin que pueda admitirse que acuda a este escenario excepcional, luego de soslayar el contexto procesal idóneo como ya se indicó. De otra parte, también se advierte que el auto mediante el cual la autoridad judicial acusada aceptó la renuncia al poder, que presentó la apoderada del señor Ortiz Murillo, fue proferido el 23 de abril de 2015, y el 30 de agosto de 2016, se dictó providencia, citando a las partes para el 21 de febrero de 2017, con el fin de realizar las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del C.P.T y S.S., situación que evidencia la falta de diligencia por parte del actor, pues dejó transcurrir más de 21 meses, sin que hubiera puesto en conocimiento que debido a su situación económica, le era imposible contratar un abogado.
Finalmente, se destaca que ésta pendiente por resolverse el grado jurisdiccional de consulta que fue concedido a favor del señor Ortiz Murillo, toda vez que la sentencia fue desfavorable a sus intereses. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: DEVOLVER al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario laboral rad. 2010-885. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00