CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°73715 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10377-2017 Radicación n° 73715 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAÚL EMILIO OSPINA VILLALOBOS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES El accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió el Acuerdo 534 del 10 de febrero de 2015, por medio del cual, convocó a proceso de selección [convocatoria 326 de 2015], para proveer los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa del Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-.
Que se inscribió en la convocatoria y presentó las pruebas de conocimiento, obteniendo en las pruebas básicas y funcionales un promedio de 66.32 puntos, en la prueba de competencias comportamentales un resultado de 50 puntos y en la valoración de antecedentes un total de 48.26. Que en la referida valoración de antecedentes, no le fueron valorados la totalidad de títulos allegados, por lo que el 27 de febrero de 2017, presentó reclamación ante la CNSC, entidad que despachó desfavorablemente su petición. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a cargos y funciones públicas, al trabajo y a los derechos adquiridos, así como a los principios de «confianza legítima, buena fe, respeto al mérito y seguridad jurídica», y en consecuencia pidió que se ordene a la entidad accionada que «en un término de 48 horas, tenga como válidas todas las certificaciones de estudio realizadas en el exterior y le corrija el respectivo puntaje».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de mayo de 201, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada, y dispuso vincular al Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-, para que hicieran uso del derecho de defensa. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-, informó que mediante Acuerdo n.° 534 de 2015, fue convocado a concurso de méritos, para proveer de manera definitiva 1.011 vacantes en dicha entidad; que el 9 de octubre de 2016, se realizaron las pruebas de competencias básicas y funcionales; sin embargo, manifestó no constarle los hechos de la presente acción de tutela, al no administrar la carrera administrativa en Colombia, por lo que no existe prueba que el DANE, haya vulnerado o amenazado alguno de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
Por sentencia del 23 de mayo de 201, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional pretendido al establecer que «dado que la accionada ya se pronunció de manera desfavorable sobre la solicitud del accionante, […], el control judicial de esta decisión se encuentra asignado a la jurisdicción de los contencioso administrativo, por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual se encuentra inmersa la facultad de solicitar medidas cautelares, […]».
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en la procedencia del amparo, se remitió a los argumentos de su escrito inicial de tutela e insistió en que el fallo proferido «no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni a los derechos invocados, […]», pues el Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en cuenta que para evitar « la vulneración de derechos fundamentales en los concurso de méritos, lo procedente es la tutela en cualquier etapa […]».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos, el cual es el mecanismo idóneo para que el Estado, ceñido a criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo.
En ese orden, tal exigencia constitucional implica que deban respetarse los lineamientos generales que rigen cada una de las convocatorias y procesos de selección, los cuales son adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Asimismo ha resaltado esta Sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado similar temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier eventual irregularidad corresponde su debate ante el juez natural y no ante el constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual, y por tanto, limitada únicamente cuando se advierte la violación de derechos superiores.
Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, infiere la Sala que la pretensión del actor está encaminada a que se ordene a la CNSC, a modificar el puntaje obtenido en la valoración de los antecedentes, pues considera que no se incluyó en el mismo, el puntaje correspondiente por cada semestre de maestría aprobado en la Institución Unigis en América Latina, de la Universidad San Francisco de Quito, como del curso en línea de «Introducción a la Gestión Catastral Ed. 7», entre otros.
Al respecto, debe resaltarse que quien accede a la participación de un concurso de méritos debe someterse a los lineamientos previamente establecidos para el desarrollo del mismo, pautas que para el caso particular fueron fijadas en el Acuerdo nº. 534 del 10 de febrero de 2015. Sin embargo, pretende el accionante que se acepten las certificaciones de los semestres de maestría aprobados y que cursa en el exterior, y de esta manera lograr que se aumente el puntaje en los resultados de valoración de antecedentes, y así se le permita aspirar a uno de los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa del DANE.
De las pruebas allegadas al plenario, se infiere que el señor Raúl Emilio Ospina Villalobos reclamó ante la CNSC la inconformidad generada por no haberle tenido en cuenta todos sus estudios en el exterior, y además que recibió respuesta, agotando así el trámite administrativo dispuesto para tal efecto. Así las cosas, se advierte que en el caso sub examen la presente queja constitucional no está llamada a prosperar, debido a que el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial por la vía de lo contencioso administrativo, pues al pretender que se tengan en cuenta las certificaciones de sus estudios realizados en el exterior para cumplir los requisitos para acceder a uno de los cargos vacantes, está atacando el Acuerdo n.° 534 de 2015, que estableció las pautas para la convocatoria, pues en el mismo se enumera la resolución expedida por el Ministerio de Relacione Exteriores, en la cual se fija el procedimiento que deben tener los documentos emitidos en el exterior, para que estos tengan validez en el territorio nacional.
Por lo tanto, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, tampoco resulta de recibo lo manifestado por el actor de que esta acción se formula «para evitar un perjuicio irremediable», pues el juez de tutela no puede ejercer funciones propias de las autoridades competentes para resolver el asunto aquí cuestionado, máxime cuando no se comprobó el perjuicio invocado, que ha sido reiterado por la jurisprudencia como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado, además de que debe ser cierto, determinado, debidamente comprobado e irreparable.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00