CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94175 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10376-2021 Radicación n.° 94175 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante ANA BERNARDA ROA MORENO contra el fallo del 8 de julio de 2021 emanado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió contra la sociedad COMERCIALIZADORA FLIPPER SPORT SAS, REINALDO MORENO CRUE, GLORIA ESPERANZA RUIZ, YESSI PAOLA, DIANA, ANDRES e IVAN MORENO RUIZ, JUZGADOS VEINTE Y DIECISÉIS LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, UGPP, COLPENSIONES y NUEVA EPS.
I.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la señora Ana Bernarda Roa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, pensión, dignidad humana, vida, petición «y demás violentados», presuntamente por los accionados. El escrito contentivo de 426 hechos, se resume en que estuvo vinculada laboralmente con las personas naturales y la sociedad accionada desde el 3 de agosto de 2000 hasta el 4 de marzo de 2021; que los empleadores incumplieron sus obligaciones y no pagaron las acreencias laborales desde el año 2003 ni los aportes completos a pensión, salud y riesgos laborales; que el 22 de abril de 2019 indagó ante su EPS sobre el estado de su afiliación y le informaron que se encontraba inactiva, situación reiterada el 4 de mayo siguiente; que en diciembre de 2020 se dirigió a la UGPP para poner en conocimiento que la empleadora no había cumplido con su deber de realizar el pago de aportes, pero esa entidad «no le bridó ninguna asesoría ni recibió la queja» que pretendió formular, «y se le exigió unos trámites administrativos que no entendió y se retiró sin ninguna solución e intervención», situación que dice, se repitió en Colpensiones.
Que ante el incumplimiento de los empleadores, el 4 de marzo de 2021 presentó carta de renuncia en la que motivó como razones el incumplimiento sistemático referido; que las partes intentaron llegar a un acuerdo directo «donde se propusieron por parte de la ACCIONANTE fórmulas de arreglo directo y amigable a los ACCIONADOS incluso de condonar el 30% de la indemnización a lo cual accedieron pero como se mostraron renuentes a hacer el pago inmediato de los aportes que le adeudan al sistema y el pago de las sanciones a lugar, ante la falta de acuerdo se acudió ante la jurisdicción laboral»; que la demanda correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, la que está al despacho para calificar desde el 8 de abril de 2021; que «dada la precaria condición económica» de la demandante y la mora en el pago de la liquidación final con la correspondiente indemnización, presentó otra demanda ordinaria laboral, esta vez asignada al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, la que entró al despacho el 4 de mayo de 2021.
Que ante la falta de pago de salarios insolutos, del pago de su liquidación definitiva, la indemnización por su despido y la mora en el pago de la liquidación final, «acudió ante el Juez de PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES para que no se postergue la adopción de un fallo definitivo por lo menos de algunas de sus acreencias para atender su mínimo vital para que mi poderdante pueda gozar mientras se define lo de su pensión», despacho que lo remitió por competencia a los Jueces Laborales del Circuito.
Las 24 pretensiones formuladas en la presente tutela, se concretan en que le ordene a la EPS a la que se encuentra afiliada (no indica cual) la «incluya en el régimen subsidiado» e inicia las acciones «administrativas, coactivas y penales» correspondientes; a los empleadores que paguen las sumas adeudadas y los aportes a pensión; a la UGPP y Colpensiones que inicien las acciones pertinentes para el cobro de los aportes a pensión y que la última le reconozca la pensión de vejez.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de junio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional deprecada. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, informó que la demanda incoada por la tutelante contra la Comercializadora Flipper Sport SAS y otros, radicada bajo el número 11001310501620210014300 fue inadmitida con auto del 24 de junio del año en curso, y a la fecha de la respuesta (30 de julio de 2021) está en términos de subsanación. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, adujo que el 21 de abril de 2021 le fue repartida la demanda incoada por la tutelante, en la que solicita el pago de prestaciones e indemnizaciones, radicada bajo el número 2021-222, la que ingresó al despacho el 4 de mayo anterior para calificar.
La UGPP informó que «en el caso particular dentro de los hechos de tutela no se evidencia denuncia por parte del empleador por el no pago de aportes contra el accionante», y en caso de que la reclamante cuente con evidencia sobre la denuncia de elusión de aportes, debe hacer el trámite en la página web de la entidad. La Nueva EPS informó que en la base de datos registra el estado de afiliación de la señora Ana Bernarda Roa Moreno como activo, aportes realizados por el aportante Comercializadora Flipper Sport SAS, por lo cual pidió declara su falta de legitimación por activa.
La apoderada judicial de Comercializadora Flipper Sport SAS, Reinaldo Moreno Cruz, Gloria Esperanza Ruiz Rodríguez, Yessy Paola Moreno Ruiz, Diana Moreno Ruiz, Andrés Reinaldo Moreno Ruiz e Iván Camilo Moreno Cruz, aceptó algunos hechos y negó otros, se opuso a las pretensiones y propuso como «excepciones» la de prescripción de los derechos reclamados; que la tutela es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial.
El Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, manifestó que le fue repartido el proceso de la actora el 19 de abril de 2021 y fue rechazado por falta de competencia en razón a la cuantía el 3 de mayo siguiente; que el 12 de mayo del año en curso recibió correo electrónico del grupo de reparto informando que el asunto fue correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 8 de julio de 2021 negó por improcedente el amparo, ya que los reparos de la tutelante están en conocimiento del juez ordinario, en los tres procesos que promovió. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la señora Ana Bernarda Roa Moreno, la impugnó, para lo cual se refirió a los requisitos de procedibilidad de la tutela y aseveró que se cumple con el de subsidiariedad, porque su poderdante «se encuentra gravemente afectada por la falta de ingresos y que se incrementó por cuenta de la pandemia, así pues, necesita una solución pronta y eficaz»; agregó que no existe otro medio judicial idóneo para garantizar sus prerrogativas, que si bien acudió a la jurisdicción ordinaria laboral « es precisamente por este mismo hecho que la acción de tutela resulta ser el único mecanismo que le resta a mi mandante para la protección de sus derechos fundamentales», ya que es una persona de más de 60 años « quien desde hace más de 10 años debía estar gozando de su pensión de vejez […] por tanto soportar la carga de un proceso laboral extenso que no solo toma mucho más tiempo, sino además está sujeto al tiempo adicional en sala de apelación e incluso casación, de tal manera que para el momento en que posiblemente se resuelva el presente litigio, mi poderdante ya haya fallecido».
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha expresado de tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales; y para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional.
Así se recordó en la sentencia CC SU-116-2018: “ 24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, […]. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. […]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. […] f. Que no se trate de sentencias de tutela. […] (Negrillas en el texto original) En el presente caso es evidente que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad mencionado en la providencia citada, pues el reclamo constitucional resulta prematuro ya que la tutelante por conducto de su apoderado, acudió a la jurisdicción de trabajo a reclamar los derechos que aduce como transgredidos por quien fue su empleador, de suerte que resulta necesario esperar que el juez natural se pronuncie sobre tales pedimentos mediante el proceso ordinario, escenario que resulta ser el adecuado para controvertir los hechos planteados y dirimir el litigio propuestos.
Debe recordarse que la tutela no es un atajo al que se pueda acudir a fin de evitar el procedimiento legal establecido para este tipo de asuntos, pues su naturaleza es excepcional y procede únicamente cuando no se cuenta con otro medio de defensa, circunstancia que no ocurre en este caso pues como se indicó ya la tutelante promovió tres procesos ordinarios para reclamar los derechos que aquí pretende.
En cuanto a que se conceda la tutela como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, debe recordarse que según la Corte Constitucional este, se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” En el particular caso que se revisa, no se dan las circunstancias descritas por el alto tribunal, pues el procurador judicial de la señora Roa Moreno, se limita a decir que no puede esperar el trámite del proceso ordinario porque es muy demorado y que cuando se defina seguramente su cliente habrá fallecido, pero no se ocupó de demostrar la presunta condición de su representada, no aportó alguna prueba, por ejemplo, que hubiere solicitado el reconocimiento pensional y le haya sido negado, carga mínima que debía acreditarse para poder revisar la posibilidad de estudiar el amparo de forma transitoria.
De suerte que, ante la existencia de otro medio de defensa para hacer valer los derechos reclamados, la protección constitucional deprecada no resulta procedente acorde con lo previsto en el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, al avizorarse que se encuentran en curso los varios procesos ordinarios adelantados por la tutelante, donde podrá dirimir los planteamientos realizados en esta vía excepcional.
Por lo que se confirmará el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido en cuanto declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por ANA BERNARDA ROA MORENO contra la sociedad COMERCIALIZADORA FLIPPER SPORT SAS, REINALDO MORENO CRUE, GLORIA ESPERANZA RUIZ, YESSI PAOLA, DIANA, ANDRES e IVAN MORENO RUIZ, JUZGADOS VEINTE Y DIECISÉIS LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, UGPP, COLPENSIONES y NUEVA EPS, conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00